Articulo 10 Reglamento de emisiones industriales
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Artículo 10. Contenido de la autorización ambiental integrada.

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1. La autorización ambiental integrada deberá contener, como mínimo, lo establecido en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, en su caso, el código de identificación que acredita la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de la instalación como productora de residuos, en los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 22/2011, de 28 de julio y la relación de focos de emisión atmosférica catalogados de acuerdo con el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. En el caso de que la Autorización Ambiental Integrada se refiera a instalaciones de tratamiento de residuos, la autorización deberá incluir además la información prevista en el anexo VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio así como el código de identificación que acredita la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos del gestor o gestores que realizan las operaciones de tratamiento en dicha instalación. El órgano competente deberá tener en cuenta la legislación sobre eficiencia energética y las obligaciones que de ella se derivan.

2. Los requisitos de control de emisiones mencionados en el artículo 22.1.e) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre monitorización recogidas en las conclusiones relativas a las MTD, y su frecuencia de medición periódica será fijada por el órgano competente en la autorización para cada instalación o bien a nivel sectorial en la correspondiente normativa aplicable a cada uno de los sectores industriales. No obstante, el control periódico se efectuará como mínimo cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.

El órgano competente remitirá a los organismos de cuenca, en el caso de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, los resultados del control periódico de las aguas subterráneas referidas en el párrafo anterior.

3. El órgano competente deberá tener en cuenta que, para las instalaciones certificadas mediante el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS), el cumplimiento de las obligaciones de control derivadas de este sistema pueda servir para el efectivo cumplimiento de las obligaciones de control que se deriven de este reglamento, así como de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

4. Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos del epígrafe 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, los órganos competentes, de acuerdo con lo establecido en su artículo 22.1.a), podrán exigir en sustitución de valores límite de emisión, la utilización de MTD que garanticen un nivel de protección equivalente del medio ambiente.

Además, el órgano competente deberá tener en cuenta la legislación sobre bienestar animal a la hora de fijar las condiciones de la autorización ambiental integrada, y cuando en ella se establezcan prescripciones sobre gestión y control de residuos, deberán contemplarse las consideraciones prácticas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.