Articulo 10 Reglamento ge...dad Social

Articulo 10 Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social

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Artículo 10. Apertura de cuentas corrientes.

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1. La apertura de cuentas corrientes distintas a las cuentas abiertas en el Banco de España y a las cuentas únicas abiertas en las entidades financieras colaboradoras que resulten necesarias para la gestión recaudatoria y de pagos, así como para la gestión de tesorería, tanto en el ámbito de los servicios centrales como en el de las direcciones provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, deberá ser autorizada por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La solicitud de autorización deberá resolverse en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aquella haya tenido entrada en la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución al respecto, la solicitud se entenderá desestimada.

2. Una vez autorizada su apertura, la Tesorería General de la Seguridad Social o la entidad gestora de la Seguridad Social interesada iniciará el expediente de contratación para adjudicar la nueva cuenta corriente, con sujeción a lo dispuesto en la normativa reguladora de los contratos del sector público, pudiendo tramitarse mediante procedimiento de licitación con negociación con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Los contratos de adjudicación de estas cuentas corrientes contendrán entre sus cláusulas, necesariamente, la exclusión de la facultad de compensación y el beneficio de inembargabilidad de los fondos de la Seguridad Social. En ellos se fijarán, asimismo, su fecha de efectos y el plazo de duración del contrato, que no podrá ser superior al máximo legal establecido, incluidas sus posibles prórrogas.

La autorización de apertura de la cuenta caducará si, transcurridos seis meses desde su emisión, no se hubiera adjudicado el contrato.

3. La cancelación de las cuentas corrientes a que se refiere este artículo deberá ser autorizada por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá recabar del órgano administrativo gestor de la cuenta o de las entidades financieras adjudicatarias cuantos datos considere necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones de adjudicación o de los motivos por los que se autorizó la apertura de las cuentas a las que se refiere este artículo.

De no subsistir las razones que motivaron su autorización o de no cumplirse las condiciones impuestas para su uso, la Tesorería General podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas.

4. Se podrán abrir las cuentas corrientes que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión de las entidades financieras colaboradoras a determinados procedimientos establecidos en el ámbito de la gestión recaudatoria o de pagos de la Seguridad Social, en los términos y condiciones fijados en su regulación específica.