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Articulo 10 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 10. Afecciones y coordinación intersectorial.

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1. Con independencia de la categorización y de forma superpuesta, los instrumentos de ordenación, bien territorial o urbanística, que ordenen el suelo rústico establecerán las zonas de afección derivadas de la legislación sectorial con las limitaciones de usos resultantes, en su caso.

2. Para garantizar la coordinación entre los planes de ordenación territorial y urbanística y la legislación sectorial con incidencia sobre el ámbito de aquellos, los órganos competentes para la aplicación de dicha legislación, en fase de avance de plan o, en su defecto, antes de la aprobación inicial, facilitarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente información:

a) Existencia y delimitación, en su caso, de las afecciones sobre el planeamiento derivadas de la legislación respectiva y su proyección geométrica en formato digital editable.

b) Entidad competente y la relación de la normativa aplicable.

c) Relación exhaustiva de los usos prohibidos.

d) Cuando la afección requiera limitar las intensidades previstas en las categorías de suelo rústico afectadas, definir motivadamente qué parámetros deben aplicarse.

3. En el instrumento que ordene el suelo rústico, deberá incluirse un plano de información de afecciones y una ficha detallada de cada ámbito de afección, con la información sobre los aspectos mencionados en el apartado anterior.