Articulo 10 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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Articulo 10 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 10.

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La altura mínima libre que han de tener los locales destinados a espectáculos públicos, no será inferior a 3,20 metros, medidos desde el suelo de la sala al techo.

Si existieran elementos escalonados o decorativos en algún punto de la sala, su altura libre no será en ningún caso inferior a 2,80 metros.

La capacidad cúbica de locales destinados a los espectadores o asistentes como norma general no podrá ser inferior a cuatro metros cúbicos por persona, si bien en cada caso se ajustará a las condiciones esenciales de ventilación existentes en cada uno y a la índole del espectáculo o recreo a que aquéllos se destinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982