Articulo 10 Reglamento de...-Derogado-

Articulo 10 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes de Bizkaia -Derogado-

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Artículo 10. Procedimiento.

Vigente

1. Los contribuyentes por este Impuesto que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8 de este Decreto Foral podrán solicitar la aplicación del régimen opcional regulado en el presente capítulo.

En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, la solicitud podrá ser formulada por los sucesores del causante.

2. La Administración tributaria podrá requerir del contribuyente cuantos documentos justificativos juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de las condiciones que determinan la aplicación del régimen opcional.

En su caso, requerirá al contribuyente para que, en el plazo de un mes, aporte la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

Cuando la documentación que se aporte para justificar la aplicación del régimen o las circunstancias personales o familiares que deben ser tenidas en cuenta, esté redactada en una lengua no oficial en la comunidad autónoma del País Vasco, se presentará acompañada de su correspondiente traducción.

3. Antes de dictar el acuerdo por el que se resuelva la solicitud formulada se pondrá de manifiesto el expediente al contribuyente o, en su caso, a su representante, para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes.

4. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses, contados desde que se formule la solicitud o, en su caso, desde que se aporte la documentación requerida, para adoptar la oportuna resolución.

Transcurrido dicho plazo, podrá entenderse desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar la resolución expresa.

En los casos de desestimación por silencio, la resolución expresa posterior se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.

5. La resolución contendrá los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En su caso, la Administración tributaria procederá a devolver el exceso a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Decreto Foral, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

La devolución se practicará dentro del plazo establecido en el apartado 4 anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

6. La forma y el procedimiento de pago de las devoluciones a que se refiere este artículo será el establecido para las devoluciones que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto Foral.