Articulo 10 Reglamento de...de Navarra

Articulo 10 Reglamento del IRPF de Navarra

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Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

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1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo.

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a las personas empleadas con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8.

b) Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto.

 c) Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.

d) Las prestaciones por fallecimiento, así como las percibidas por sepelio o entierro que excedan del límite exento establecido en el artículo 7.q) de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a) de la citada Ley Foral.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral.

2. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción del artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.

La cuantía de 300.000 euros establecida en el párrafo anterior incluirá todas las cantidades que, en su caso, pudieran estar exentas, de modo que la reducción del artículo 17.2.a) se aplicará sobre la diferencia positiva entre el importe de 300.000 euros y el importe de las rentas exentas.

3. A los efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:

a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión.

b) Cuando se imputen al periodo impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores.

 

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