Articulo 10 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 10. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa.
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Con efectos desde 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por medio del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre:
Uno.
Se añade un nuevo artículo 2.bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis. Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso.
En aquellos casos en que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional Trigésimo segunda de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, haya de procederse a la suspensión de un procedimiento de revisión de los regulados en su Título V, como consecuencia de la tramitación de un procedimiento amistoso, la autoridad responsable a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 66/2014, de 22 de mayo, comunicará al órgano revisor los recursos administrativos o judiciales interpuestos por la persona solicitante o por las demás partes implicadas que consten en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso o cualquier otro recurso de los que tuviese conocimiento.
Asimismo, dicha autoridad responsable comunicará al órgano de revisión la terminación del procedimiento amistoso, adjuntando copia del acuerdo de terminación, a los efectos de proceder a alzar la suspensión del procedimiento de revisión y de su resolución.»
Dos. Se modifica el artículo 33, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 33. Cuantía de la reclamación
1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada.
Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.
Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:
a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por la parte reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.
b) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por la persona obligada tributaria, la base imponible negativa que haya sido suprimida por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado.
c) En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.
d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el ime) En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.
f) En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.
g) En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.
2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.
3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de particulares, se atenderá a la pretensión de la parte reclamante.»
Tres. Se modifica el artículo 34, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 34. Acumulación.
1. En los casos previstos en los siguientes apartados de este artículo podrá acordarse la acumulación o dejar sin efecto la acumulación de las actuaciones, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud de la persona interesada, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud.
2. Se entenderá que se ha solicitado la acumulación cuando la persona interesada interponga una única reclamación que incluya varias deudas, bases, valoraciones, actos o actuaciones y cuando varias personas interesadas reclamen en un mismo escrito. En estos casos, se procederá a la acumulación, sin necesidad de acuerdo expreso, salvo que el Tribunal Económico-Administrativo Foral comunique el desglose para su tramitación en reclamaciones individuales.
3. El Tribunal Económico-Administrativo Foral acumulará las reclamaciones económico-administrativas a efectos de su tramitación y resolución cuando se impugne una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.
Asimismo, se podrán acumular las reclamaciones en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por una misma persona interesada relativas al mismo tributo.
b) Las interpuestas por varias personas interesadas relativas al mismo tributo que deriven de un mismo expediente o planteen cuestiones idénticas y, además, designen un único domicilio para notificaciones.
c) Cuando así se decida por razones de economía procesal.
4. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.
5. En caso de dejar sin efecto la acumulación de reclamaciones, en cada uno de los nuevos expedientes se consignará copia cotejada de todo lo actuado hasta el momento de quedar sin efecto la acumulación.
6. La acumulación o dejar sin efecto la acumulación se acordará mediante providencia del letrado-secretario o letrada-secretaria, que tendrá el carácter de acto de trámite y contra la misma no procederá recurso alguno.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 39 que quedará redactado como sigue:
«4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por personal del Tribunal o del funcionariado habilitado al efecto. No obstante, en caso de que la parte reclamante o su representante accedan a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.5 del Decreto Foral 50/2012, de 20 de marzo, por el que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos del Departamento de Hacienda y Finanzas.»
Cinco. Se modifica el artículo 40, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 40.-Costas del procedimiento.
1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral podrá apreciar la existencia de temeridad o mala fe de la parte reclamante a los efectos de exigirle que sufrague las costas del procedimiento cuando se presenten reclamaciones o se produzcan peticiones con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procedimental. En particular podrá ser apreciada la existencia de temeridad cuando la reclamación o el recurso carezcan manifiestamente de fundamento, y mala fe cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con una finalidad exclusivamente dilatoria. Dichas circunstancias deberán ser debidamente motivadas.
2. Cuando se imponga a la parte reclamante el pago de las costas, éstas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 300 euros. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en la cuantía mínima referida. Estas cuantías podrán actualizarse por Orden Foral.
3. Cuando se hubiese acordado exigir el pago de las costas del procedimiento, el Tribunal Económico-Administrativo Foral concederá a la persona obligada al pago el plazo de un mes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria para que satisfaga su importe. Transcurrido dicho plazo sin que aquellas se hubieran hecho efectivas, se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio.
4. No se impondrán las costas del procedimiento en el caso que las pretensiones hubieran sido estimadas total o parcialmente.
5. Contra la imposición de costas en la resolución económico-administrativa no cabrá recurso administrativo alguno.»
Seis. Se modifica el tercer párrafo del artículo 48, que quedará redactado como sigue:
«La resolución del Tribunal que ponga término a la cuestión incidental planteada no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución de la reclamación, la persona interesada podrá discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 48.bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 48 bis.-Cuestión prejudicial.
1. Cuando de oficio el Tribunal entienda que procede el planteamiento de una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 242.3 de la Norma Foral General Tributaria, concederá un plazo de 15 días a la parte reclamante y al órgano que dictó el acto impugnado para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad de dicho planteamiento, acompañando al escrito de concesión del plazo para alegaciones una moción razonada sobre los motivos por los que el Tribunal estima que procede su planteamiento. Si el planteamiento de la cuestión prejudicial ha sido solicitado por la parte reclamante, concederá igual plazo a la Administración tributaria autora del acto.
Si una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal Económico-Administrativo entendiese necesaria la presentación de alegaciones complementarias o reformulaciones de la cuestión prejudicial, o el desistimiento de la misma, concederá un plazo común de 10 días a la parte reclamante y a la Administración tributaria autora del acto para que aleguen lo que estimen oportuno, acompañando moción razonada al respecto.
2. Una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal notificará dicha circunstancia a la parte reclamante y a la Administración tributaria autora del acto así como la suspensión del procedimiento económico-administrativo. Asimismo, tales circunstancias se notificarán a la parte reclamante y a la Administración autora del acto cuando se trate de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial distintos de aquel en cuyo seno se ha planteado la misma.
3. A los efectos de entender recibida en el órgano económico-administrativo competente la resolución de la cuestión planteada se entenderá que ello se ha producido con la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión en castellano de la sentencia. El levantamiento de la suspensión se notificará a la parte reclamante y a la Administración tributaria autora del acto de cada una de los procedimientos que hayan sido objeto de suspensión como consecuencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.»
Ocho. La sección tercera del capítulo II del título IV pasa a renumerarse como sección cuarta, y se introduce una nueva sección tercera, con la siguiente redacción:
«Sección Tercera Recurso de Anulación
Artículo 49 bis. Recurso de anulación.
La competencia para resolver el recurso de anulación a que se refiere el artículo 245 bis de la Norma Foral General Tributaria corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.»
Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 51, que quedará redactada como sigue:
«a) Cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a fin del período voluntario de pago fuese igual o inferior a 20.000 euros. Este importe podrá ser modificado por Orden Foral del diputado o de la diputada de Hacienda y Finanzas.»
Diez. Se añade un nuevo párrafo final al artículo 53, con la siguiente redacción:
«La garantía aportada, en el caso de las obligaciones conexas reguladas en el artículo 223.1 de la Norma Foral General Tributaria, extenderá sus efectos a las cantidades que en su caso debieran reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso que hubiera llevado aparejada la correspondiente devolución conexa.»
Once. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 54, con la siguiente redacción:
«c) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que quedará redactado como sigue:
«2. Los actos resultantes de la ejecución de un recurso o reclamación económicoadministrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente a la misma persona obligada tributaria vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 232.3 y 244.7 de la Norma Foral General Tributaria.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de la impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.»
Trece. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 68.-Cumplimiento de la resolución.
1. Si la persona interesada está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución podrá presentar un recurso contra la ejecución en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto de ejecución, que será resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Foral.
2. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral podrán solicitar al mismo una aclaración de la resolución.»
Catorce. Se modifica el tercer párrafo del artículo 71, que quedará redactado como sigue:
«El procedimiento previsto en los artículos siguientes se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien la persona obligada al pago que lo estime procedente podrá instar, en relación con otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se den las circunstancias previstas para ello.»
Quince. Se modifica el artículo 72, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 72.-Garantías cuyo coste es objeto de reembolso.
El derecho al reembolso del coste de las garantías alcanzará a aquellas, que, prestadas de conformidad con la normativa aplicable, hayan sido admitidas y que se mencionan a continuación:
a) Avales o fianzas de carácter solidario prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
b) Certificados de seguro de caución.
c) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias.
d) Prendas con o sin desplazamiento.
e) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.
f) Cualquier otra que la Administración o los Tribunales hubieran aceptado.»
