Articulo 10 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
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Artículo diez.

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El referéndum para la modificación de Estatutos de Autonomía previsto en el artículo ciento cincuenta y dos, dos, de la Constitución requerirá previamente el cumplimiento de los trámites de reforma establecidos en ellos o, en su defecto, de los que fueran precisos para su aprobación, debiendo ser convocado en el plazo de seis meses desde el cumplimiento de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-1980 en vigor desde 24-01-1980