Artículo 10 reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava
Artículo 10. Cuantificación de la participación básica.
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La fijación del importe anual de las asignaciones que correspondan a los Concejos, Ayuntamientos y Cuadrillas por los servicios a que se refiere el apartado C) del artículo 8, efectivamente prestados por cada uno de ellos, se efectuará de la forma siguiente:
a) La cantidad resultante del porcentaje establecido para la financiación básica se divide entre la suma de los valores de los diez servicios considerados (9), asignándose previamente valor dos (2) al servicio de saneamiento de aguas residuales, valor de un cuarto (0,25) a los de Gastos de infraestructura urbanística de escuelas comarcales e igual valor (0,25) a los Gastos de infraestructura urbanística de consultorios médicos, valor medio (0,5) al servicio de cloración de agua potable, y valor uno (1) a cada uno de los seis servicios restantes.
b) 1.- La cantidad resultante para cada uno de los servicios relacionados con los epígrafes 1 al 8 del apartado C) del artículo 8, se distribuye un 70 por ciento en función del Índice de población de cada núcleo en que el servicio se presta, y el otro 30 por ciento en función del Índice de dispersión de cada núcleo en que el servicio es prestado.
Para la percepción de las participaciones derivadas de los servicios relacionados con los epígrafes 1 al 4 del apartado C) del artículo 8, será necesario que exista debidamente aprobada y actualizada la correspondiente Ordenanza Fiscal, así como su aplicación. Estos extremos, deberán ser acreditados antes del inicio de la percepción de las citadas participaciones.
2.- La cantidad resultante para los Gastos de infraestructura urbanística de escuelas comarcales, se distribuirá en función del Índice de escolaridad obligatoria de cada centro público de enseñanza obligatoria localizado en los diferentes núcleos de población de Álava.
3.- La cantidad resultante para los Gastos de infraestructura urbanística de consultorios médicos, se distribuirá en función de la población de derecho de cada núcleo de población, potencialmente receptora de los servicios sanitarios prestados en los diferentes Consultorios médicos o centros de asistencia primaria localizados en los diferentes núcleos.
c) 1.- Determinada la cantidad correspondiente a cada uno de los servicios prestados en cada núcleo de población, de los enumerados del 1 al 8 del apartado C) del Artículo 8, la misma será destinada a la entidad: Concejo, Ayuntamiento o Cuadrilla, que efectivamente preste el servicio de que se trate.
2.- Determinadas las cantidades que correspondan a cada centro público con alumnos que cursen la enseñanza obligatoria, serán destinadas a la entidad de la que dependa el núcleo donde esté localizado el centro.
3.- La cantidad resultante para cada núcleo por la prestación del servicio sanitario, será destinada a la entidad titular del consultorio o centro de asistencia sanitaria primaria al que acuda la población del mismo para efectuar la consulta médica, bien por el titular médico de asistencia primaria o el A.T.S. correspondiente.
- Modificación realizada (10 (apdo. b).1)) por Norma Foral 11/2015, de 27 de marzo, de medidas económico financieras en materia de administración local para el ejercicio 2015
(Boletín Oficial de Alava de 10-04-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Artículo modificado (10) por Norma Foral 26/1997, de 25 de septiembre, de modificación parcial de la Norma Foral 19/1997, de 30 de junio, reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 03-10-1997) en vigor desde 23-10-1997
