Articulo 10 el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo
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»Artículo 10. Escaleras.
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Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos del mismo y en la zona de cambio de pendiente del fondo, se instalarán escaleras, de manera que de una a otra no haya nunca una distancia superior a 15 metros.
Estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno.
