Artículo 10 relativo a la prevención de las pérdidas de granza de plástico para reducir la contaminación por microplásticos
Artículo 10. Obligación de informar
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, cualquier fabricante, importador, usuario intermedio o distribuidor que comercialice granza de plástico formada por micropartículas de polímeros sintéticos con arreglo al anexo XVII, entrada 78, apartado 7 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 proporcionará la información a que se refiere el anexo V del presente Reglamento en la etiqueta, el embalaje, el prospecto o la ficha de datos de seguridad. La información deberá ser claramente visible, legible e indeleble. El texto con la información se proporcionará en las lenguas oficiales de los Estados miembros en los que se comercialice la granza de plástico, a menos que los Estados miembros de que se trate dispongan otra cosa. El fabricante, importador, usuario intermedio o distribuidor podrá aportar dicha información cuando cumpla las obligaciones establecidas en el anexo XVII, entrada 78, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
