Artículo 10 relativo a la recogida y la transferencia de información anticipada sobre los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves
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»Artículo 10. Uso exclusivo del enrutador
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A efectos del presente Reglamento, el enrutador solo será utilizado por las entidades siguientes:
a) por las compañías aéreas para transferir datos API y otros datos PNR cifrados de conformidad con el presente Reglamento;
b) por las UIP para recibir datos API y otros datos PNR cifrados de conformidad con el presente Reglamento;
c) sobre la base de acuerdos internacionales que permitan la transferencia de datos PNR a través del enrutador, celebrados por la Unión con terceros países que hayan celebrado un acuerdo que establezca su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2025/12.
