Artículo 10 relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG)
Artículo 10. Régimen de equivalencia
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1. Un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión que desee operar en la Unión en virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), solo podrá hacerlo si está inscrito en el registro a que se refiere el artículo 14 y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión esté autorizado o registrado como proveedor de calificaciones ASG en el tercer país de que se trate y sea objeto de supervisión en dicho tercer país;
b) que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión haya notificado a la AEVM su deseo de operar en la Unión y haya presentado a la AEVM prueba de su autorización o registro como emisor de calificaciones ASG, los documentos necesarios para dicha autorización o el registro en el tercer país de que se trate, así como el nombre de la autoridad competente responsable de su supervisión del tercer país y haya recibido confirmación de la AEVM con respecto a la exhaustividad de la información proporcionada;
c) que la Comisión haya adoptado una decisión de equivalencia en virtud del apartado 2;
d) que los convenios de cooperación a que se refiere el apartado 4 sean operativos.
2. La Comisión podrá adoptar una decisión de equivalencia mediante un acto de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:
a) que los proveedores de calificaciones ASG autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento;
b) que las disposiciones vinculantes a que se refiere la letra a) son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48.
3. La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 47 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo. La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a los siguientes factores:
a) el cumplimiento efectivo y permanente por parte de dicho tercer país en cuestión de cualquier condición establecida en dicho acto de ejecución destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes;
b) la capacidad de la AEVM para ejercer eficazmente las responsabilidades de supervisión a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
4. La AEVM establecerá convenios de cooperación con las autoridades competentes del tercer país cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en el apartado 2. En dichos convenios se harán constar al menos los aspectos siguientes:
a) el mecanismo de intercambio periódico y ad hoc de información entre la AEVM y las autoridades competentes del tercer país de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país que solicite la AEVM;
b) el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país y supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización o registro, u otras disposiciones del Derecho nacional de dicho tercer país;
c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ;
d) el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país adopte medidas de regulación o de supervisión en relación con el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país, incluido cualquier cambio que pueda afectar al cumplimiento continuo por parte del proveedor de calificaciones ASG de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
e) el mecanismo de notificación inmediata a la autoridad competente del tercer país cuando la AEVM emita un aviso de conformidad con el artículo 35 al proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, cuando se informe a la AEVM de que un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha dejado de cumplir las condiciones para ser autorizado o registrado en su país de autorización o registro, la AEVM lo eliminará del registro a que se refiere el artículo 14.
5. A efectos del apartado 1, letra b), la AEVM evaluará si la información está completa en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción. Si la AEVM considera que la información no está completa, fijará un plazo para que el proveedor de calificaciones ASG proporcione cualquier información que falte. Tras evaluar si la información proporcionada está completa, la AEVM informará al proveedor de calificaciones ASG del resultado del proceso en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la notificación inicial.
