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Articulo 10 Renta básica de inserción -Derogada-

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Artículo 10. Carencia de medios económicos.

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1. A los efectos de esta ley, se entenderá que existe carencia de medios económicos cuando concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Que la suma de los ingresos netos mensuales del solicitante y demás miembros de la unidad familiar o de convivencia, a fecha de presentación de la solicitud y durante el período de percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción, sea inferior a la cuantía de ésta más los complementos que pudieran corresponderles.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3, no se tendrán en cuenta a efectos de determinar la carencia de medios económicos, los siguientes conceptos:

1. Las asignaciones económicas por hijo a cargo menor de 18 años previstas en la legislación general de la Seguridad Social.

2. Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como cualquier otra ayuda reconocida por razón de discapacidad, a excepción de las prestaciones del sistema de la seguridad social, mutuas o similares.

3. Las retribuciones económicas por acogimiento familiar de menores pertenecientes al sistema de protección.

4. Las prestaciones económicas por nacimiento o adopción de hijo.

5. Las becas y ayudas de estudio.

6. Las ayudas de urgente necesidad.

7. Los ingresos procedentes de cursos de formación y de los contratos de formación para jóvenes. 8. Las pensiones de invalidez y jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, las prestaciones familiares por hijo a cargo para mayores de 18 años con minusvalía igual o superior al 65 %, las pensiones asistenciales del antiguo Fondo de Asistencia Social y los subsidios de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, siempre que cualquiera de ellas constituyan el único ingreso de la unidad familiar.

9. Cualquier otra ayuda de naturaleza social, de carácter no periódico y finalista, percibida por cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia.

b) Que los beneficiarios no sean titulares de un derecho de propiedad, usufructo o cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, cuya explotación o venta les pudiera reportar recursos económicos en cantidad igual o superior a la cuantía de una anualidad de la Renta Básica Extremeña de Inserción.

Queda exceptuada la vivienda habitual que constituya el hogar de convivencia y su ajuar, en lo que ambos no alcancen carácter suntuario, así como aquellos bienes, muebles o inmuebles que hayan constituido, durante un período mínimo continuado de seis meses en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, el medio para desarrollar la actividad laboral que generaba los ingresos para la atención de las necesidades de los posibles destinatarios. No obstante, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el reconocimiento de la Renta Básica Extremeña de Inserción, sin que estos últimos bienes hayan sido destinados al ejercicio de la actividad laboral, serán valorados para la determinación de la existencia de carencia de medios económicos en el supuesto de renovación y, en su caso, ampliación de la misma, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Del patrimonio computable de cada miembro de la unidad familiar, se deducirán las deudas contraídas asociadas a los bienes muebles o inmuebles que, habiendo estado afectos a la actividad económica, no cumplan con los plazos establecidos en el párrafo anterior.

2. A los efectos de la valoración de los bienes e ingresos a los que se hace referencia en este artículo, se tendrán en cuenta los criterios que establece la normativa vigente sobre el Impuesto para la Renta de las Personas Físicas y, en todo caso, los siguientes:

2.1. A efectos de cómputo, se tendrán en cuenta tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles de los que el solicitante y el resto de miembros de su unidad familiar ostenten la titularidad o la facultad de disposición, como los rendimientos que aquellos produzcan.

2.2. Para la determinación del valor patrimonial se tendrá en cuenta el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad o cualquier otro que faculte su disposición, de acuerdo con la siguiente consideración:

A) Capital mobiliario: Para su cálculo se aplicará el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales de Estado del ejercicio correspondiente.

B) Capital inmobiliario:

1. A efectos de exención de cómputo, se entenderá incluido en el concepto de vivienda habitual además de la propia vivienda: - Un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados tanto en el mismo inmueble en que se encuentra la vivienda como en la misma localidad.

- Cuando se trate de una vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada.

2. No se computarán aquellos bienes inmuebles de la unidad familiar de los que ostentando la propiedad en todo o en parte, estén gravados con un derecho de usufructo a favor de un tercero y constituya la vivienda habitual de ese tercero.

3. En caso de separación o divorcio, no se computará el bien inmueble sobre el que un miembro de la unidad familiar ostente el título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado al otro cónyuge o ex cónyuge.

4. Cuando la unidad familiar dispusiera de segundos o sucesivos inmuebles, la valoración patrimonial de los mismos se realizará atendiendo al porcentaje de propiedad del que se ostente titularidad y a los siguientes baremos:

a. Durante los primeros seis meses de percepción de la prestación, el segundo inmueble, considerándose como tal el de mayor valor catastral de los que dispusiera la unidad familiar excluida la vivienda habitual, quedará exento de cómputo cuando el valor catastral de dicho inmueble sea igual o inferior a 20.000 euros. Cuando el valor catastral del inmueble sea superior a 20.000 euros se computará como ingreso el 2 % del exceso que resulte.

Transcurridos los primeros seis meses y si procediere la renovación, se mantendrá la misma cantidad exenta, aplicándose a efectos de cómputo de ingresos un 5 % del exceso resultante. En caso de ampliación, dicho porcentaje se elevará a un 10 % del exceso que resulte.

Si no se dispusiera de la totalidad de la propiedad del inmueble, se procederá en los términos señalados en los párrafos anteriores aplicando la cuota de propiedad no sobre el valor catastral sino sobre el exceso resultante tras la deducción de los 20.000 € y con la imputación de los porcentajes señalados en cada caso para los períodos indicados.

b. La valoración patrimonial de los terceros y sucesivos inmuebles de los que dispusiera la unidad familiar se realizará computando el valor catastral íntegro de los mismos.

C) Vehículos a motor: La valoración patrimonial se realizará conforme a las tablas establecidas por la Consejería competente en materia de hacienda a efectos tributarios.

- En caso de que la unidad familiar o de convivencia contara con un solo vehículo, éste quedará exento de valoración hasta las siguientes cuantías:

• 6.000 euros, con carácter general.

• 9.000 euros, en el caso de vehículos adaptados para personas con discapacidad.

- En caso de que la unidad familiar o de convivencia disponga de más de un vehículo, el de menor valor se computará en los términos establecidos anteriormente y los restantes se computarán por su valor íntegro, sin que proceda exención.

Quedarán excluidos de cómputo todos los vehículos con una antigüedad igual o superior a 10 años, así como los ciclomotores con cilindrada igual o inferior a 50 centímetros cúbicos.

2.3. Para la determinación de los rendimientos patrimoniales del capital inmobiliario se tendrán en cuenta los criterios que establece la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.4. Los rendimientos patrimoniales incluirán el total de los rendimientos netos procedentes de la explotación del patrimonio de los miembros de la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que adopte la mencionada explotación y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por usufructo, alquileres, precios de compraventa, traspaso o cesión, tanto de bienes rústicos como urbanos, así como todo tipo de ingresos financieros.

2.5. El cálculo de los ingresos mensuales por rendimientos patrimoniales se realizará teniendo en cuenta los ingresos netos obtenidos por rendimientos patrimoniales en el año anterior a la presentación de la solicitud, dividiéndose por doce la cuantía total de los mencionados ingresos.