Articulo 10 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para los refugiados y contenido de la protección concedida
Artículo 10. Motivos de persecución
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1. Se tendrán en cuenta los siguientes elementos al evaluar los motivos de persecución:
a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales privados o públicos, individualmente o en grupo, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en creencias religiosas u ordenadas por estas;
c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su ausencia, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;
d) el concepto de pertenencia a un determinado grupo social incluirá, en particular, la pertenencia a un grupo:
i) cuyos miembros comparten o dan la impresión de que comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
ii) que posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea;
e) el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los responsables potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.
Dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto de pertenencia a un determinado grupo social a que se refiere el párrafo primero, letra d), incluirá la pertenencia a un grupo sobre la base de una característica común de orientación sexual. Los aspectos relacionados con el género de la persona, incluida la identidad de género y la expresión de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será irrelevante el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.
3. Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no podrá esperar razonablemente que dicho solicitante adapte o modifique su comportamiento, convicciones o identidad o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento, convicciones o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen.
