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Artículo 10 Restauración de la naturaleza

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Artículo 10. Restauración de las poblaciones de polinizadores

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1. Mediante la puesta en marcha de manera oportuna de medidas adecuadas y eficaces, los Estados miembros mejorarán la diversidad de los polinizadores e invertirán el declive de las poblaciones de polinizadores de aquí a 2030 a más tardar y, a partir de entonces, alcanzarán una tendencia creciente de las poblaciones de polinizadores, que se medirá al menos cada seis años a partir de 2030, hasta llegar a niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar el presente Reglamento, mediante el establecimiento y actualización de un método científico de seguimiento de la diversidad y las poblaciones de polinizadores con base científica. La Comisión adoptará el primero de dichos actos delegados estableciendo dicho método a más tardar el 19 de agosto de 2025.

3. El método a que se refiere el apartado 2 proporcionará un enfoque normalizado para recopilar datos anuales sobre la abundancia y la diversidad de las especies de polinizadores en los distintos ecosistemas, para evaluar las tendencias de las poblaciones de polinizadores y la eficacia de las medidas de restauración adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el apartado 1.

4. Cuando los Estados miembros utilicen el método a que se refiere el apartado 2, garantizarán que los datos de seguimiento procedan de un número suficiente de espacios para garantizar la representatividad en todos sus territorios. Los Estados miembros fomentarán la ciencia ciudadana en la recogida de datos de seguimiento cuando proceda y dotarán al desempeño de dichos cometidos de los recursos suficientes.

5. La Comisión y los órganos pertinentes de la Unión, en particular la AEMA, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, coordinarán, de conformidad con sus respectivos mandatos, sus actividades relativas a los polinizadores y les facilitarán información, cuando los Estados miembros lo soliciten, para contribuir al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente artículo. A tal fin, la Comisión creará, entre otras cosas, un grupo de trabajo específico y difundirá información y conocimientos especializados pertinentes a los Estados miembros de manera coordinada.