Articulo 10 Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos
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Articulo 10 Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos

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Artículo 10.

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1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales, si están en acto de servicio, tienen la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de garantizar la protección de las personas y los bienes en situaciones de peligro.

2. El personal profesional a que se refiere el apartado 1, se considera que está también en acto de servicio si, a pesar de estar libre de servicio, interviene en cualquier tipo de siniestro, previa acreditación de su condición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-1994 en vigor desde 19-05-1994