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Artículo 10 Simplificación Administrativa de Cantabria

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Artículo 10. Gestión coordinada de procedimientos.

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1. La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes Administraciones públicas, organismos públicos u órganos administrativos, para la autorización de una actividad o proyecto concretos o de sectores económicos específicos.

2. Sin perjuicio de las propuestas que pueda realizar la Unidad Aceleradora de Proyectos a la que se refiere el artículo 24 de la presente ley, la gestión coordinada de procedimientos se acordará por resolución del Consejero competente por razón de la materia o, cuando lo sean varios, por resolución del Consejero competente en materia de simplificación administrativa, dictada a propuesta de los Consejeros interesados, y mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones públicas.

3. Las resoluciones de gestión coordinada de procedimientos tendrán los siguientes contenidos:

a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada, incluyendo de forma detallada las medidas de coordinación y colaboración aplicables, identificando los procedimientos afectados. Deberá establecerse una estimación del horizonte temporal de gestión coordinada determinando el momento en que se prevea la emisión de las resoluciones precisas para el desarrollo de la actividad o proyecto.

b) La documentación que deberá elaborarse y presentarse para hacer posible la gestión coordinada, conforme a la regulación de los procedimientos que son objeto de ella.

c) El responsable de la gestión coordinada, entre empleados públicos o altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma con conocimientos especializados en la materia de que se trate, y los empleados públicos que actúen como enlace para el procedimiento de gestión coordinada.

4. Las resoluciones o convenios de gestión coordinada podrán establecer las siguientes especialidades:

a) Cuando un órgano deba emitir informe en relación con varios de los procedimientos coordinados, la emisión simultánea de todos ellos mediante un único informe, que incluirá cuantos pronunciamientos correspondan al órgano competente.

b) La resolución simultánea de los procedimientos de que se trate, cuando resulte legalmente posible, o la programación de su resolución sucesiva y coordinada en el tiempo con la finalidad de incrementar la previsibilidad y certidumbre de la actuación administrativa.