Articulo 10 Sindicatura d... I Balears

Articulo 10 Sindicatura de Cuentas de I. Balears

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Artículo 10. Iniciativa e impulso de los procedimientos.

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1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Sindicatura de Cuentas, que desarrollará el programa de actuaciones aprobado por el Consejo, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y cuya ejecución permita formar juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público de las Illes Balears. Esta iniciativa no podrá verse menoscabada por el derecho de solicitud previsto en los apartados siguientes.

2. El Parlamento de las Illes Balears, ya sea en pleno o por medio de la comisión que tenga competencias en materia de Hacienda y Presupuestos, podrá promover la actividad fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas. Dicha iniciativa podrá referirse a cualquiera de los sujetos integrantes del sector público delimitados por esta ley, o a cualquier perceptor o beneficiario de ayudas públicas procedentes del mismo.

3. Igualmente, los integrantes del sector público delimitados en el artículo 2 podrán interesar del Parlamento que, por acuerdo de la comisión competente en materia de Hacienda y Presupuestos, inste a la Sindicatura de Cuentas la realización de actuaciones fiscalizadoras respecto de sí mismos, por conducto de sus respectivos órganos de gobierno, en los términos que prevea el Reglamento de régimen interior de la Sindicatura. En el caso de entidades locales será preciso el acuerdo previo del pleno de la corporación, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros que lo integren.

4. Los procedimientos de fiscalización se tramitarán de oficio y se ajustarán a las prescripciones de la presente ley y disposiciones de desarrollo, siendo aplicables, en su defecto, las normas que regulan el procedimiento administrativo común.