Articulo 10 Sistema de Servicios Sociales -Derogada-
Artículo 10. Servicios Sociales Especializados.
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1. Los servicios sociales especializados constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a las características concretas de la situación de necesidad de la población a las que van dirigidas, no estén encomendadas a los servicios sociales de atención primaria.
Estos servicios desarrollarán actuaciones y establecerán equipamientos para cada uno de los sectores de población siguientes:
Familia
Infancia
Personas mayores
Personas con discapacidad
Inmigrantes
Minorías étnicas
Personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social.
Cualquier otro colectivo o situación de exclusión que así lo requiera.
2. Los servicios sociales especializados cumplirán las siguientes funciones:
Valorar, diagnosticar y orientar en situaciones que por su especificidad precisen la aplicación de recursos especializados.
Gestionar y equipar los centros y servicios que proporcionen prestaciones a los sectores de población citados en el apartado 1 de este artículo, así como garantizar el acceso a los mismos de las personas que lo precisen.
Proporcionar prestaciones técnicas y/o económicas a personas que tengan dificultades físicas, psíquicas o sociales para acceder al uso normalizado de los sistemas ordinarios de protección social, correspondiendo a los sistemas sanitario, educativo y laboral aportar los recursos necesarios para el desarrollo de actuaciones referidas al ámbito de sus respectivas competencias, coordinándose con los servicios sociales especializados.
Apoyar las medidas de reinserción orientadas a normalizar las condiciones de vida de aquellas áreas con alto riesgo de marginalidad.
3. El acceso a los servicios sociales de atención especializada se produce previa intervención del servicio social de atención primaria, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente.
