Artículo 10 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 10 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 10. Certificación y formación

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1. Deberán estar certificadas las personas físicas que realicen las siguientes actividades relacionadas con gases fluorados de efecto invernadero en el sentido del artículo 4, apartado 7, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, que cubran los gases fluorados de efecto invernadero especificados en ellos, o relacionadas con alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los refrigerantes naturales, cuando proceda:

a) instalación, mantenimiento o revisión, reparación o desmantelamiento de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a f), y el artículo 5, apartado 3, letras a) y b);

b) controles de fugas de los aparatos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) a e), y el artículo 5, apartado 3, letras a) y b);

c) recuperación de los aparatos enumerados en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 3, letra a).

Las personas físicas deberán estar en posesión, como mínimo, de una acreditación de formación para poder realizar las siguientes actividades relacionadas con gases fluorados de efecto invernadero en el sentido del artículo 4, apartado 7, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 8, apartados 1 y 10, que cubran los gases fluorados de efecto invernadero especificados en ellos, o relacionadas con las alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los refrigerantes naturales, cuando proceda:

a) mantenimiento o revisión y reparación de aparatos de aire acondicionado en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE, y la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de dichos aparatos;

b) recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos enumerados en el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), y en el artículo 8, apartado 10, párrafo segundo;

c) mantenimiento o revisión, reparación y control de fugas de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 3, letra c).

2. Las personas jurídicas deberán estar certificadas en el sentido del artículo 4, apartado 7, que cubre los gases fluorados de efecto invernadero especificados en él, para realizar la instalación, el mantenimiento o revisión, la reparación o el desmantelamiento de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a e), y en el artículo 5, apartado 3, letras a) y b), relacionados con gases fluorados de efecto invernadero o alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los refrigerantes naturales, cuando proceda.

3. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8, los Estados miembros establecerán o adaptarán programas de certificación de sistemas de refrigeración, incluidos procesos de evaluación, y garantizarán que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que realicen las actividades a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros garantizarán asimismo que se disponga de programas de formación para la obtención de acreditaciones de formación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo.

4. En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8, los Estados miembros establecerán o adaptarán programas de certificación para las personas jurídicas a que se refiere el apartado 2.

5. Los programas de certificación y la formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos contemplados en el apartado 3 incluirán los elementos siguientes:

a) reglamentación y normas técnicas aplicables;

b) prevención de las emisiones;

c) recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1;

d) manipulación segura de los aparatos del tipo y tamaño correspondientes al certificado;

e) manipulación segura de los aparatos que contengan gases inflamables o tóxicos o que funcionen a alta presión o que impliquen otros riesgos pertinentes;

f) las medidas de mejora o mantenimiento de la eficiencia energética de los aparatos durante la instalación o mantenimiento, o la revisión.

6. Los programas de certificación y la formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos previstos en el apartado 3 relacionados con las aeronaves se tendrán en cuenta en el proceso de actualización de las especificaciones de la certificación y otras especificaciones pormenorizadas, medios de cumplimiento aceptables y material orientativo publicado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea con arreglo al artículo 76, apartado 3, y al artículo 115 del Reglamento (UE) 2018/1139.

7. Los certificados con arreglo a los programas de certificación contemplados en el apartado 3 se expedirán a condición de que los solicitantes hayan completado con éxito un proceso de evaluación a que se refiere dicho apartado.

8. A más tardar el 12 de marzo de 2026, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos mínimos para los programas de certificación y las acreditaciones de formación a que se refieren los apartados 3 y 4 para las actividades a que se refiere el apartado 1. Esos requisitos mínimos especificarán, para cada tipo de aparato contemplado en el apartado 1, las competencias prácticas y los conocimientos teóricos exigidos diferenciando, según el caso, las distintas actividades de que se trate, las modalidades de certificación o acreditación, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de certificados y de acreditaciones de formación. La Comisión adaptará, mediante actos de ejecución, dichos requisitos mínimos, cuando proceda. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

9. Los certificados y las acreditaciones de formación existentes que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos. A más tardar el 12 de marzo de 2027, los Estados miembros garantizarán que las personas físicas certificadas estén obligadas a participar en cursos de actualización o a completar el proceso de evaluación a que se refiere el apartado 3, al menos cada siete años. Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas que sean titulares de un certificado o una acreditación de formación en virtud del Reglamento (UE) n.º 517/2014 participen en dichos cursos de actualización o completen por primera vez dichos procesos de evaluación a más tardar el 12 de marzo de 2029.

10. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución con arreglo al apartado 8, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas de certificación y formación.

Los Estados miembros reconocerán los certificados y las acreditaciones de formación expedidos en otro Estado miembro con arreglo al presente artículo. No limitarán la libertad de prestación de servicios ni la libertad de establecimiento por el hecho de que un certificado haya sido expedido en otro Estado miembro.

11. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de la notificación a que se refiere el apartado 10. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

12. Las empresas únicamente podrán asignar una tarea de las contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2 a otra empresa tras haber comprobado que esta última posee los certificados necesarios para las actividades de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2, respectivamente.

13. Cuando las obligaciones previstas en el presente artículo en relación con la expedición de certificaciones y la impartición de formación impliquen cargas desproporcionadas para un Estado miembro en razón del pequeño tamaño de su población y de la consiguiente falta de demanda de dichas certificaciones y dicha formación, el cumplimiento de esas obligaciones podrá efectuarse mediante el reconocimiento de certificados expedidos por otros Estados miembros.

Los Estados miembros que apliquen el párrafo primero informarán a la Comisión. La Comisión informará posteriormente a los demás Estados miembros.

14. Nada de lo previsto en el presente artículo impedirá que los Estados miembros establezcan nuevos programas de certificación y formación para aparatos y actividades distintos de los contemplados en el apartado 1.