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Articulo 10 Tenencia de animales de la especie canina

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Artículo 10.- Perros Potencialmente Peligrosos.

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1.- A los efectos del presente Decreto, y conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se considerará "Perro Potencialmente Peligroso", a todo animal de la especie canina que se incluya, al menos, en uno de los siguientes supuestos:

a) Los pertenecientes a las razas, tipología de razas o cruces interraciales, relacionadas en el Anexo I al presente Decreto. De este modo, cualquier futura raza que sea reconocida como tal a nivel internacional, estatal o autonómico y que provenga del cruce de otras razas de perros potencialmente peligrosos serán consideradas a su vez razas caninas de perros potencialmente peligrosos y se consignarán como tal en la aplicación REGIA sin necesidad de publicación oficial. Este Registro comunicará el cambio en la catalogación de sus animales a las personas propietarias, y se dispondrá del plazo de un mes desde la fecha de notificación para solicitar la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos en el Ayuntamiento donde esté censado el animal.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

Los propietarios, criadores o tenedores que tuvieran duda sobre si las características del perro corresponden o no con las citadas del Anexo II, podrán solicitar su aclaración a un veterinario que emitirá informe al respecto.

c) Los que, aún no encontrándose incluidos en el apartado b), manifiesten un carácter marcadamente agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad se declarará por resolución de la autoridad competente del municipio donde esté censado el perro. Esta se hará atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe del veterinario oficial, habilitado o designado por el respectivo ayuntamiento. A los efectos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución apreciando o no el carácter potencialmente peligroso, deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses.

Los propietarios, criadores o tenedores de animales de la especie canina que hayan protagonizado agresiones, o conozcan o sospechen de la potencial peligrosidad de los mismos, están obligados a solicitar al ayuntamiento de residencia la valoración de la misma.

2.- No será de aplicación el contenido de este Capítulo II a los perros pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma, de las policías locales y empresas de seguridad con autorización oficial.

3.- Previamente a la catalogación de un animal como potencialmente peligroso, sobre la base de su carácter o antecedentes de agresiones, deberá instruirse el correspondiente expediente que incluirá lo siguiente:

a) El órgano municipal competente requerirá a un veterinario oficial, habilitado o designado para que realice un informe que valore la potencial peligrosidad del animal. El coste de dicho informe correrá a cargo del solicitante, sin perjuicio de que pueda ser imputado al propietario del animal en el caso de que el animal se declare como potencialmente peligroso. Para la elaboración del informe, se seguirán las instrucciones y procedimiento establecidos por la autoridad competente al respecto.

b) En el caso de que la instrucción venga motivada por una agresión, el informe anterior, deberá ser complementado con un informe sobre la agresión que valorará las circunstancias en que se produjo la misma en base a instrucciones y procedimientos establecidos por la autoridad competente al respecto.

c) Comunicación al titular del animal el inicio del expediente, para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas en el plazo de 10 días.

4.- La resolución del expediente, que deberá ser comunicada al Registro General de Identificación, tendrá una de las siguientes conclusiones:

a) Catalogación del perro como Potencialmente Peligroso.

b) Sometido a condiciones especiales para su tenencia, conforme lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto.

c) No catalogación del animal.

5.- La consideración como "Perro Potencialmente Peligroso" o sometido a condiciones especiales extenderá sus efectos a todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco una vez inscrita en el RE.G.I.A.