Articulo 10 Tenencia de a... Andalucía

Articulo 10 Tenencia de animales potencialmente peligrosos en Andalucía

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Artículo 10. Importación y comercio de animales potencialmente peligrosos.

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1. La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedora o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. En todas las operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en el citado artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios establecidos, incluida la legislación especifica para especies protegidas, el Ayuntamiento correspondiente del lugar en el que se encuentren los animales, procederá a la incautación y depósito de los animales en el lugar que a tal efecto determinen, hasta la regularización de la situación, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. Todos los gastos ocasionados por la incautación y depósito serán reintegrados por la persona titular o tenedora del animal.