Articulo 10 TR de las Disposiciones Legales de Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado
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Articulo 10 TR. de las Disposiciones Legales de Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado

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Artículo 10. Tipos de gravamen generales en operaciones inmobiliarias

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En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1 a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado -si éste último es superior al real- del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total del inmueble desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

400.000

8

400.001

32.000

200.000

9

600.001

50.000

400.000

10

1.000.001

90.000

2.000.0000

12

2.000.001

210.000

En adelante

13

b) No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos -en el que se aplica la regla general anterior-, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado -si este último es superior al real- del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total del garaje desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

30.000

8

30.000

2.400

En adelante

9

A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado -siempre que éste último sea superior al real- del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, y este adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4%.

La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con la tarifa a que se refiere la letra a), los correspondientes intereses de demora.

d) El tipo de gravamen aplicable es del 2%, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor máximo del inmueble de 270.151,20 euros, en los supuestos específicos siguientes:

1º. Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda.

2º Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.

3º. Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere la letra c) anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado -si este es superior- de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2% para los primeros 270.151,20 euros y del 8% para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado -si este es superior- de la vivienda no podrá superar los 270.151.20 euros.

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