Articulo 10 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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»Artículo 10. Empresas navieras.
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Se entiende por empresario o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.
