Articulo 10 Transparencia y buenas prácticas en la Administración pública
Artículo 10. Contratos públicos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los órganos de contratación de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y actuarán con transparencia.
2. En los procedimientos de contratación en que, de conformidad con la normativa de contratos públicos, sea preceptiva la publicación de anuncios de licitación, el órgano de contratación publicará, con carácter complementario, un anuncio en su página web en el cual se indicará el objeto del contrato, su precio, la referencia del diario oficial en que se publicó el anuncio, la fecha de finalización del plazo de recepción de ofertas o solicitudes de participación y el lugar donde estas habrán de ser presentadas, así como los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas.
Los órganos de contratación podrán publicar en su página web anuncios relativos a contratos públicos que no estén sometidos a una publicidad obligatoria.
3. De conformidad con lo que reglamentariamente se determine, cada órgano de contratación publicará en su página web, una vez adjudicado el contrato público, información sobre:
a) Los licitadores.
b) Los criterios de selección y su valoración.
c) El cuadro comparativo de las ofertas económicas.
d) La puntuación obtenida por cada oferta, detallando la otorgada para cada uno de los criterios de valoración.
e) El resumen de la motivación de la valoración obtenida.
f) El adjudicatario.
g) En su caso, las modificaciones del contrato adjudicado que supongan un incremento igual o superior al 20 % del precio inicial del contrato, y este sea superior a 1.000.000 A.
No procederá la divulgación de la información facilitada por los operadores económicos que los mismos hayan designado como confidencial. Esta información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
Asimismo, podrá no publicarse aquella información relativa a la adjudicación del contrato en caso de que su divulgación constituya un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de los operadores económicos públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre ellos, debiendo motivarse la concurrencia de estas circunstancias en cada caso.
4. En los supuestos en que se proceda a la cesión de contrato o a la subcontratación, se dará publicidad a estas circunstancias junto con las razones que justifican tal decisión, identificando a los cesionarios y subcontratistas y las condiciones de los acuerdos alcanzados entre el contratista y aquellos, con las excepciones a que se refieren los dos últimos párrafos del punto anterior.
5. En los contratos adjudicados por concurso, y salvo las excepciones que puedan establecerse en resolución motivada del órgano de contratación cuando la relación entre la calidad y el precio así lo exija, la ponderación del precio como criterio de adjudicación del contrato no será inferior al 40 % de la puntuación máxima que pueda atribuirse a las ofertas.
