Articulo 10 transporte por cable
Artículo 10. Derechos de las personas usuarias.
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1.- Las personas usuarias de las instalaciones de transporte por cable gozan de los derechos contemplados en la legislación sobre personas consumidoras y usuarias. En este sentido, tienen derecho, una vez adquirido el correspondiente título de transporte, a utilizar las instalaciones de transporte público por cable.
2.- Los contratos de transporte deben ajustarse a lo dispuesto en la legislación sobre personas consumidoras y usuarias. Las condiciones generales de contratación que afectan a las personas usuarias del servicio deben ser previamente autorizadas, a petición de la entidad explotadora del servicio, por la administración competente sobre el citado servicio.
3.- Las controversias que puedan plantearse entre las personas usuarias y la entidad explotadora de una instalación de transporte por cable en relación con la prestación del servicio han de someterse a la correspondiente Junta Arbitral de Transporte, en los términos previstos en la normativa de aplicación.
4.- La entidad explotadora del servicio de transporte por cable deberá tener a disposición de las personas usuarias un libro u hojas de reclamaciones, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, y deberá anunciar su existencia en un lugar visible y de fácil lectura para las personas usuarias.
5.- La entidad explotadora del servicio de transporte público por cable deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a dicho servicio de las personas con discapacidad, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia.
6.- En las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se garantizará el uso del euskera y del castellano en los impresos, comunicaciones y demás documentos dirigidos al público en general, respetando los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias establecidos en la normativa vigente.
