Articulo 10 Turismo de Cataluña
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»Artículo 10. Declaración e inventario de los recursos turísticos.
Vigente
1. Los recursos turísticos que sean declarados esenciales tienen que ser objeto de inventario, de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollan.
2. La declaración de un bien, una manifestación, una actividad, un establecimiento o un servicio como recurso turístico de interés local o como recurso turístico potencial conlleva que se le aplique el régimen jurídico determinado en la presente Ley y que pueda acceder a las medidas de promoción y protección preferentes que se establezcan en cada caso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003