Articulo 10 Uso del fuego en suelo no urbanizable para prevención de incendios forestales
Articulo 10 Uso del fuego...forestales

Articulo 10 Uso del fuego en suelo no urbanizable para prevención de incendios forestales

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Artículo 10. Vehículos a motor en pistas forestales y otros caminos rurales y maquinaria y equipos en suelo no urbanizable.

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1. Con carácter general, queda prohibida la circulación de vehículos a motor por pistas forestales y otros caminos rurales, cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel extremo, con las siguientes excepciones:

a) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones públicas.

b) Vehículos destinados a prestaciones contractuales efectuadas a las Administraciones públicas que requieran de su circulación por pistas forestales y otros caminos rurales.

c) Vehículos de Mancomunidades de Aguas y Residuos.

d) Vehículos utilizados en labores de construcción y\\o mantenimiento de obra civil e infraestructuras legalmente autorizadas.

e) Vehículos que circulen como consecuencia de la necesidad de acceso a su propiedad.

f) Vehículos empleados en el ejercicio reglamentario de la actividad cinegética y piscícola.

g) Vehículos empleados por socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.

h) Vehículos en el ejercicio reglamentario de actividades comerciales en el ámbito turístico.

i) Vehículos que presten apoyo a espectáculos públicos y actividades recreativas autorizadas, incluidas las acampadas organizadas y autorizadas por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

j) Vehículos de personas usuarias de zonas habilitadas de baño conforme al censo oficial de zonas de agua de baño de la Comunidad Foral de Navarra para la temporada correspondiente, hasta las zonas de aparcamiento habilitadas al afecto.

k) Vehículos de personas usuarias de zonas habilitadas de aparcamiento.

l) Vehículos utilizados en labores agrícolas, ganaderas, forestales, de minería/canteras y de obra civil e infraestructuras.

2. En todos los casos previstos en el apartado anterior, se deberá disponer de un teléfono móvil y de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico con capacidad mínima de 9 litros o sulfatadora, mochila extintora, con capacidad mínima de 15 litros). En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a 112-SOS Navarra.

Además, los citados vehículos solo podrán estacionarse en lugares libres de vegetación y sin obstaculizar el tráfico.

3. Cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo, queda prohibida la utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas.

Mediante Acuerdo de Gobierno de Navarra se podrán autorizar actividades y usos que empleen este tipo de maquinaria. En dicho Acuerdo de Gobierno se establecerán además las medidas de prevención asociadas en función del tipo de actividad, el tipo de maquinaria y el equipo de que se trate, los niveles de avisos por temperaturas máximas extrema y/o de las características de los terrenos y tipos de vegetación.