Articulo 10 Venta Local de Productos Agroalimentarios
Artículo 10. Información e identificación de la venta local en Aragón.
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1. A efectos informativos y de control, se crea la base de datos de venta local de productos agroalimentarios de Aragón, sometida a la regulación en materia de protección de datos de carácter personal, que será gestionada por el departamento competente en materia agraria.
2. La base de datos comprenderá:
a) La información correspondiente a la venta local que suministren los productores agrarios anualmente al presentar su solicitud conjunta de ayudas de la Política Agrícola Común y la procedente del Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón y del Registro General de Explotaciones Ganaderas.
b) La información suministrada por aquellos productores o agrupaciones que no presenten solicitud conjunta de ayudas mediante una declaración responsable inicial o comunicación, y su actualización cuando haya variaciones de los datos comunicados sobre la venta local.
c) La información suministrada por los establecimientos locales mediante una declaración responsable inicial o comunicación y su actualización periódica cuando haya variaciones de los datos comunicados relativos a la venta local.
d) La información correspondiente a la venta local procedente del registro específico de productores forestales.
3. Con el fin de facilitar la identificación y publicidad de los puntos de venta o establecimientos locales, reglamentariamente se establecerá un distintivo único que identifique esta forma de venta, que podrá ser compatible con otras marcas y distintivos de calidad ya existentes, como las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, razas autóctonas, productos de montaña o certificaciones de producción ecológica.
4. La utilización del distintivo será voluntaria para los productores agrarios o forestales y agrupaciones que practiquen la venta directa, y obligatoria en los establecimientos en los que se realice venta en canal corto de comercialización. El distintivo podrá incorporarse en el etiquetado de los productos agroalimentarios de venta local.
5. En aquellos casos en los que se utilice el distintivo, los productores agrarios o forestales, las agrupaciones y los establecimientos locales deberán identificar como venta local exclusivamente la de los productos que cumplan lo establecido en esta ley, sin perjuicio de la venta simultánea de productos que no lo cumplan, siempre que no estén identificados como de venta local y no se induzca a confusión a los consumidores finales.
