Artículo 100 Acuerdo res..., por otra

Artículo 100. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 100. Canales de transmisión

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1. La información se intercambiará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, entre el fiscal de enlace o los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, o, si no se designa uno o no está disponible, entre el punto de contacto para Eurojust del Reino Unido al que se refiere el artículo 94 y los miembros nacionales afectados o el Colegio.

2. Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizarán que sus respectivos representantes estén autorizados para intercambiar información al nivel adecuado y de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, y que se realice la supervisión adecuada.

3. Cuando sea necesario en casos de urgencia, si Eurojust ha enviado un magistrado de enlace al Reino Unido, y cuando lo consideren oportuno tanto el magistrado de enlace como la autoridad competente pertinente, se podrá intercambiar información entre el magistrado de enlace y cualquier autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En tal caso, se informará al fiscal de enlace o a sus asistentes según el artículo 95, apartado 1, de tal intercambio de información.