Articulo 100 Administración Ambiental
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Artículo 100. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.

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1.- La legalización o clausura de actividades o instalaciones, incluida la reposición de la situación alterada, la imposición de medidas correctoras en caso de incumplimientos o deficiencias y la suspensión de actividades podrán acordarse previa tramitación de un procedimiento de restauración de la legalidad ambiental o en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

2.- El procedimiento de restauración de la legalidad ambiental deberá contemplar un trámite de audiencia al promotor o a la promotora o titular de la actividad y a las demás personas interesadas, en su caso, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3.- El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá caducado.

4.- En casos de urgencia inaplazable, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento administrativo para fijar las medidas de prevención y evitación de daños o para exigir su adopción.

5.- Iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, o con carácter previo en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

6.- Como medidas provisionales se podrán adoptar, además de la suspensión de actividades y las medidas correctoras de incumplimientos y deficiencias a las que se refieren los artículos anteriores, las previstas para el procedimiento sancionador en esta ley.

7.- También podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del suministro de agua o de energía de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las empresas suministradoras de agua o de energía, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización de estos suministros solo podrá levantarse cuando se haya eliminado la suspensión de la actividad y así lo notifique la Administración actuante a las empresas suministradoras.

8.- Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022