Articulo 100 Agraria de I. Balears -Derogada-
Artículo 100. Régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria
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1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria solo se podrán llevar a cabo si se ha obtenido previamente la licencia urbanística preceptiva o presentado la comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deberán contar previamente con el informe favorable de la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:
a) Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.
b) Cambio de uso de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
c) Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
2. (Derogado)
- Modificación realizada (100 (apdo. 2, se deroga)) por Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears
(PM de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Artículo modificado (100 (apdo. 1)) por Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística
(PM de 13-01-2016) en vigor desde 14-01-2016
