Articulo 100 Aguas de Canarias

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Artículo 100.

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1. La aprobación de una red en los términos previstos en los artículos anteriores, da derecho a los propietarios de las conducciones existentes, incluidas en la misma, a obtener la correspondiente concesión del servicio público de transporte del agua. Cada red será objeto de una concesión única, por lo que los propietarios habrán de acreditar que se ha constituido una Entidad que disponga de todas las conducciones afectadas, tanto de propiedad pública como privada. En negativa del propietario de algunos de los tramos a integrarse en la citada Entidad, o la no constitución de la misma en el plazo que reglamentariamente se señale, o la no solicitud del otorgamiento de la concesión serán causas suficientes para la expropiación de las conducciones afectadas.

2. La concesión del servicio público de transporte, a través de redes no adjudicadas conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, se otorgará mediante concurso público.

3. Los Consejos Insulares establecerán las bases de los concursos en los que se especificarán las condiciones técnicas que deberá reunir cada red, las estructuras de aforos y medidas, los valores mínimos de eficiencia de transpone, la duración de la concesión, los usos previstos en el Plan Hidrológico y la cuantía mínima del canon cuando la conducción sea pública.

4. Las entidades concesionarias de redes distintas podrán concertar entre ellas conexiones físicas y jurídicas que permitan el transporte único, previsto en esta Ley.