Articulo 100 Estatuto de las Personas Consumidoras de La Mancha
Artículo 100. Recursos públicos de consumo.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El ejercicio de las potestades públicas en materia de consumo se desarrollará a través de recursos públicos, conforme a las siguientes consideraciones:
a) Cualquier órgano u organismo de titularidad pública dependiente de una administración pública que lleve a cabo tareas de información, orientación y asesoramiento a las personas consumidoras en Castilla-La Mancha tiene la consideración de recurso público de consumo en el ámbito de su demarcación territorial y de acuerdo con sus competencias. Estos recursos públicos de consumo podrán ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
1ª. Recibir, tramitar y resolver en su caso, las quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras.
2ª. Informar, orientar y asesorar a las personas consumidoras sobre sus derechos y deberes y las formas de ejercerlos.
3ª. Realizar actuaciones de mediación en materia de consumo en los casos que proceda.
4ª. Desarrollar actuaciones de vigilancia de mercado y de seguridad de los productos.
5ª. Iniciar y, en su caso resolver, procedimientos sancionadores de consumo.
6ª. Fomentar el arbitraje de establecimientos comerciales y empresas como medio de resolución de los conflictos con las personas consumidoras.
7ª. Formar en consumo a las personas consumidoras, particularmente a los colectivos especialmente vulnerables, ya sea por medio de actuaciones directas o a través de los medios de comunicación de titularidad pública.
8ª. Promover actividades e iniciativas dirigidas a la educación de personas consumidoras en colaboración con la consejería competente en materia de educación.
9ª. Hacer difusión de las organizaciones de personas consumidoras y desarrollar programas y actividades de forma conjunta con ellas.
b) Los recursos públicos de consumo deben recibir, gestionar y resolver las quejas y reclamaciones de las personas consumidoras domiciliadas en su demarcación territorial, llevar a cabo la mediación y, si procede, dirigirlas al sistema arbitral de consumo. Se establece como competente el recurso público de consumo del municipio donde esté domiciliada la persona consumidora; si en el municipio no existe ninguna oficina, es competente la oficina supramunicipal que corresponda y, en su defecto, la de ámbito regional.
2. La consejería competente en materia de consumo elaborará un Directorio de recursos públicos de consumo con finalidades informativas.
