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Artículo 100. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 100. Modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.

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1. Se añade una letra, la s, al artículo 3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:

«s) Gran tenedor:

»1.º Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.

»2.º Las personas jurídicas que, por sí mismas o mediante un grupo de empresas, tengan la propiedad, el derecho de uso, disfrute o explotación de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial situados en territorio del Estado, o de cinco o más situados en Cataluña, con las siguientes excepciones:

»– Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2.

»– Las personas jurídicas que tengan en propiedad más de un 15% de la superficie residencial útil de su parque de viviendas en Cataluña calificado como viviendas con protección oficial destinadas a alquiler.

»– Las entidades privadas sin ánimo de lucro que proveen de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.

»3.º Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

»4.º Las personas físicas que tengan la propiedad, el derecho de uso, disfrute o explotación de diez inmuebles urbanos de uso residencial situados en territorio del Estado, o de cinco o más situados en Cataluña.»

2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 3 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto, y el apartado único actual pasa a ser el 1:

«2. A los efectos del cómputo de propiedades para la definición de gran tenedor, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

»1.ª Las participaciones individuales en regímenes de comunidad solo computan a los efectos de este límite en la medida que, de forma acumulada, logren el equivalente a la titularidad completa, el derecho de uso, disfrute o explotación de inmuebles urbanos de uso residencial.

»2.ª En el caso de viviendas con más de un titular, cuando al menos uno de ellos tenga la condición de gran tenedor, la vivienda queda sujeta a las obligaciones y limitaciones establecidas a tal efecto.

»3.ª En el caso de que una finca registral comprenda un edificio formado por varias unidades susceptibles de uso residencial, se entiende que cada una de estas unidades constituye un inmueble independiente a los efectos del cómputo, con independencia de que no haya división horizontal inscrita. En tal caso, la acreditación se puede hacer mediante una certificación del Registro de la Propiedad complementada con otros documentos públicos o administrativos que acrediten la existencia de estas unidades de vivienda.»

3. Se añade una letra, la h, al artículo 37 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«h) La incorporación de un programa de convenios especiales de financiación de adhesión voluntaria para actuaciones de conservación, mejora y rehabilitación de inmuebles situados en el área. Estos convenios pueden incluir la exigencia de cuotas que materialicen la devolución de la financiación según las condiciones establecidas en cada convenio. Las cuotas deben ajustarse a lo establecido por los artículos 39 ter a 39 quinquies de la presente ley.»

4. Se añaden dos apartados, el 9 y 10, al artículo 39 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«9. Los convenios de rehabilitación pueden incorporar de forma anexa convenios especiales de financiación que permitan a las personas propietarias o a las comunidades de propietarios acceder a financiación para sufragar actuaciones de conservación, mejora y rehabilitación en sus inmuebles, y, en su caso, complementar las ayudas públicas de los planes de rehabilitación o regeneración urbana.

»10. Los convenios especiales de financiación deben concretar las condiciones de obtención de la financiación y de su retorno. Estos convenios deben incluir los elementos necesarios para individualizar y cuantificar las cuotas en las que se materialice dicho retorno.»

5. Se añade un artículo, el 39 bis, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Artículo 39 bis. Convenios especiales de financiación

»1. Los convenios especiales de financiación son acuerdos subscritos entre el ayuntamiento y las personas propietarias o las comunidades de propietarios de inmuebles situados dentro del área de conservación y rehabilitación que establece el artículo 36 y que permiten el acceso a instrumentos de financiación destinados a la realización de actuaciones de conservación, mejora y rehabilitación.

»2. Las actuaciones susceptibles de ser incluidas en un convenio especial de financiación comprenden todas las obras de mejora relacionadas con la accesibilidad, la habitabilidad, la adecuación de los inmuebles a las necesidades de personas con discapacidad o en situación de dependencia, la mejora de la eficiencia energética, la instalación de sistemas de autoconsumo energético y de almacenamiento, así como cualquier otra actuación que contribuya a la conservación, la modernización o la puesta al día del edificio.

»3. La adscripción al convenio es voluntaria para las personas propietarias y las comunidades de propietarios. La no adscripción al convenio no implica ninguna renuncia ni limitación a otras posibles actuaciones o ayudas de carácter público o privado.

»4. Los préstamos, las ayudas u otros instrumentos de financiación concedidos en el marco de estos convenios deben devolverse mediante las cuotas que establecen los artículos 39 ter a 39 quinquies.

»5. El convenio especial de financiación debe incluir, como mínimo:

»a) los tipos de obras admisibles;

»b) los requisitos del inmueble y de la propiedad;

»c) los requisitos de las entidades financiadoras;

»d) los costes elegibles que pueden integrar la financiación.

»6. Los convenios especiales de financiación se ejecutan mediante el ente gestor establecido por el artículo 37 o el órgano que asuma sus funciones.

»7. Corresponde al ayuntamiento:

»a) aprobar la ordenanza que regule el convenio especial de financiación y la exigencia de las cuotas;

»b) autorizar los acuerdos con las entidades gestoras y financiadoras;

»c) homologar las empresas habilitadas para ejecutar las obras de rehabilitación;

»d) supervisar los programas garantizando la transparencia, la calidad del servicio y la protección de las personas consumidoras;

»e) identificar y acompañar en su obligación de cumplir el convenio de financiación a las personas o unidades familiares titulares de viviendas que se encuentren en situación de exclusión residencial, definida en el artículo 5.10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

»8. La Generalidad de Cataluña, directamente o mediante convenio con el ayuntamiento, debe promover instrumentos de apoyo económico, como por ejemplo ayudas retornables o anticipos reintegrables, destinados a prevenir situaciones de morosidad de las personas o unidades de convivencia en situación de exclusión residencial, definida por el artículo 5.10 de la Ley 24/2015, que estén obligadas al pago de las cuotas de los convenios especiales de financiación.»

6. Se añade un artículo, el 39 ter, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Artículo 39 ter. Cuotas de los convenios especiales de financiación

»1. La aprobación de un convenio especial de financiación conlleva la obligación de satisfacer las cuotas de retorno de la financiación recibida.

»2. Estas cuotas tienen la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

»3. Deben satisfacer estas cuotas las personas físicas o jurídicas que se hayan adherido voluntariamente a un convenio especial de financiación, en los términos establecidos en cada convenio.

»4. El importe de las cuotas se determina a partir del coste total de la financiación obtenida, incluyendo los gastos de gestión y los costes financieros asociados.

»5. Las cuotas se meritan a partir del momento en el que las actuaciones hayan sido ejecutadas, o se encuentren en el grado de ejecución que determine la ordenanza.

»6. La ordenanza fija el mecanismo de cuantificación de las cuotas, la periodicidad del pago y la duración de la obligación de satisfacerlas.»

7. Se añade un artículo, el 39 quater, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Artículo 39 quater. Gestión y recaudación de las cuotas

»1. El ayuntamiento asume la gestión y la recaudación de las cuotas en los términos establecidos por la ordenanza municipal.

»2. Para cobrar dichas cuotas, el ayuntamiento disfruta de las prerrogativas establecidas por el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y debe actuar de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

»3. Las deudas derivadas de estas cuotas pueden exigirse mediante el procedimiento administrativo de constreñimiento, con la aplicación de los intereses de demora y de los recargos establecidos en la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los reglamentos que la desarrollen.

»4. Los ingresos obtenidos por el ayuntamiento de las cuotas de retorno de la financiación recibida deben entregarse al ente gestor para el pago que corresponde a cada una de las personas o entidades que han aportado la financiación.

»5. El ayuntamiento no garantiza en ningún caso el pago de las cuotas ni responde en caso de impago.»

8. Se añade un artículo, el 39 quinquies, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Artículo 39 quinquies. Afección de bienes

»1. Los inmuebles en los que se hayan llevado a cabo las actuaciones previstas en un convenio especial de financiación quedan afectos al pago de las cuotas correspondientes y disfrutan de la garantía de afección que establece el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

»2. La afección de los inmuebles y la obligación garantizada pueden constar en el Registro de la Propiedad a instancia del ayuntamiento o del ente gestor.

»3. La garantía subsiste hasta el pago íntegro de la deuda y se transmite automáticamente a los nuevos titulares del inmueble.»

9. Se añade un apartado, el 6, al artículo 58 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«6. Quedan prohibidas la comercialización y la publicidad de arrendamiento de inmuebles destinados a uso residencial, directamente o mediante un intermediario, si no se dispone de la cédula de habitabilidad.»

10. Se modifica el artículo 59 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Menciones obligatorias

»En toda publicidad, debe hacerse constar necesariamente:

»a) La localización de la vivienda.

»b) El estado de la vivienda ofrecida, y si ya está terminada, en fase de construcción o solo proyectada, en caso de obra nueva.

»c) El número y la fecha de caducidad de la licencia de obras, en el caso de la primera transmisión de viviendas en edificios terminados o en obras.

»d) La superficie útil y la superficie construida, en el caso de viviendas de nueva construcción. Si existen anexos, su superficie debe hacerse constar de forma diferenciada.

»e) El número de referencia del registro de homologación, el distintivo colegial y el número de colegiación del agente, en su caso.

»f) El responsable de la comercialización de la promoción, con la dirección y el teléfono de contacto, en caso de obra nueva.

»g) En el caso de que la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios de alquiler o, en su caso, la última renta del contrato de alquiler que haya estado vigente en los últimos cinco años.

»h) La condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda, siempre que la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado, dentro del periodo de vigencia de la declaración de la zona mencionada.

»i) La referencia del certificado de eficiencia energética.»

11. Se añade un artículo, el 66 quater, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Artículo 66 quater. Arrendamiento de habitaciones en zonas de mercado residencial tensionado

»1. A los efectos de la aplicación del régimen de contención de rentas establecido por la presente ley, se entiende por arrendamiento de habitación cualquier negocio jurídico o relación jurídica que, con independencia de su denominación, atribuya a una persona arrendataria, cesionaria, ocupante o usuaria, a cambio de una contraprestación económica, el uso residencial exclusivo de una habitación situada en la vivienda con derecho de utilización de espacios comunes.

»2. A los efectos de lo establecido por el presente artículo, se incluyen expresamente el arrendamiento, la cesión de uso y el subarrendamiento de habitaciones o cualquier otra fórmula jurídica que produzca un efecto equivalente.

»3. En caso del arrendamiento de habitación, cesión de uso, subarrendamiento o cualquier negocio jurídico que habilite el uso residencial, debe depositarse la fianza, inscribir los datos del contrato e informar de la finalidad en el Registro de fianzas.»

12. Se añade un artículo, el 66 quinquies, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Artículo 66 quinquies. Renta y negocios jurídicos para la contención de rentas

»1. A los efectos de la aplicación del régimen de contención de rentas establecido por la presente ley, se entiende por renta, precio o contraprestación económica cualquier importe dinerario o económicamente valorable que la persona arrendataria, cesionaria, ocupante o usuaria deba satisfacer, de forma directa o indirecta, como contraprestación por el uso, disfrute o disponibilidad de la vivienda o la habitación.

»Se incluyen, entre otros, las cantidades asimiladas a la renta, los gastos generales, los servicios individualizados, las cuotas, las repercusiones de gastos, los servicios obligatorios o cualquier otro concepto contractualmente exigible vinculado al uso residencial.

»2. En materia de contención de rentas, no se pueden repercutir los gastos de gestión inmobiliaria o los gastos de formalización del contrato a la parte arrendataria, cesionaria o usuaria.

»No se pueden utilizar negocios jurídicos, pactos, cláusulas o estructuras contractuales con el fin de eludir la aplicación del régimen de contención de rentas establecido por la presente ley.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 92 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para acceder a una vivienda con protección oficial o a cualquier otra vivienda que sea titularidad o esté gestionada por una administración pública o entidad del sector público, es necesario estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial. Se exceptúan de este requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales.»

14. Se modifica la letra d del artículo 94 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Constituir la base operativa para adjudicar las viviendas con protección oficial o cualquier otra vivienda que no tenga este carácter que sea titularidad de una administración pública o entidad del sector público, en régimen de alquiler, sea en primeras adjudicaciones de estas viviendas o en posteriores.»

15. Se modifica el apartado 7 del artículo 95 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda con protección oficial o de una vivienda que sea titularidad o esté gestionada por una administración pública o entidad del sector público, según las condiciones específicas que se determinen para cada promoción y de acuerdo con los principios, los procedimientos y los criterios establecidos por la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni conlleva la adjudicación automática de ninguna vivienda con protección oficial o de ninguna vivienda que sea titularidad o esté gestionada por una administración pública o entidad del sector público.»

16. Se añade un apartado, el 7, al artículo 99 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«7. Para ofrecer posibilidades de obtención de viviendas para la inclusión social a entidades sociales sin ánimo de lucro, en todas las promociones de viviendas de alquiler con protección oficial sobre suelos públicos y en todas las promociones sobre suelos de equipamiento de alojamiento dotacional de viviendas con protección oficial, pueden ampliarse los contingentes especiales de reserva de los apartados anteriores hasta los porcentajes que los ayuntamientos consideren necesarios.

»Las adjudicatarias de las viviendas que tengan esta finalidad pueden ser directamente las entidades sociales sin ánimo de lucro que gestionen viviendas de inclusión social destinadas a personas y colectivos vulnerables, que deben satisfacer al propietario de las viviendas las mismas rentas previstas para las viviendas que formen parte del contingente general.»

17. Se modifica el apartado 2 bis del artículo 101 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«2 bis. En el caso de promociones públicas de viviendas con protección oficial, u otras viviendas que estén gestionadas por una administración pública o entidad del sector público o sean de su titularidad, corresponde a la administración promotora, o la administración o entidad del sector público titular o que gestiona las viviendas, aprobar las bases y gestionar el procedimiento de adjudicación. En el caso de que la administración promotora o la administración o entidad del sector público titular o que gestiona las viviendas no sea la municipal, las bases deben elaborarse teniendo en cuenta los criterios y las necesidades que indique la Administración municipal.»

18. Se añade un apartado, el 2 ter, al artículo 101 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«2 ter. En el supuesto de promociones privadas de viviendas con protección oficial en régimen de alquiler, sin ayudas públicas, sobre terrenos destinados urbanísticamente al uso de vivienda de protección pública, corresponde a los promotores privados gestionar el proceso de adjudicación a partir de la lista proporcionada por la administración competente de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial y de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento acordado con la administración que gestione el registro de solicitantes. En caso de que se produzcan vacantes o renuncias, la adjudicación posterior de las viviendas afectadas a otros solicitantes debe llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 103.»

19. Se añade un artículo, el 101 ter, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Artículo 101 ter. Procedimiento de selección de adjudicatarios en promociones privadas de viviendas

»1. En el supuesto de promociones privadas de viviendas con protección oficial en régimen de compraventa del pleno dominio, sin ayudas públicas y sobre terrenos destinados urbanísticamente al uso de viviendas de protección pública, los promotores que gestionen el procedimiento de adjudicación de las viviendas deben concertar el procedimiento de selección de los adjudicatarios con la administración que gestione el registro de solicitantes, teniendo en cuenta que dicho procedimiento debe respetar los criterios establecidos por el artículo 101 y debe tener en cuenta la necesidad de que las personas seleccionadas obtengan el préstamo para comprar las viviendas.

»2. En el caso de promociones privadas en régimen de compraventa del pleno dominio que tengan ayudas públicas, se aplica lo establecido por el apartado 1 del artículo 101 bis. En el caso de que no se transmita el pleno dominio, el procedimiento de adjudicación y los criterios de selección deben ser fijados por la administración que, en su caso, otorgue estas ayudas o por la que permanezca como titular del suelo o de cualquier otro derecho real sobre las viviendas.»

20. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 108 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«1 bis. Deben determinarse por reglamento las normas sobre la creación, el registro y la utilización del número de identificación profesional del personal de inspección en materia de vivienda que sustituya la identificación personal para garantizar su seguridad y la protección de su identidad.»

21. Se añade una letra, la d, al apartado 3 del artículo 109 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«d) La rectificación del precio de alquiler y devolución del exceso en zonas de mercado residencial tensionado.»

22. Se añade un artículo, el 114 bis, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Artículo 114 bis. Rectificación del precio del alquiler y devolución de cantidades percibidas en exceso

»1. Si en el ejercicio de las funciones inspectoras a las que se refiere el artículo 108 se constata que el precio total satisfecho por la parte arrendataria supera hasta un 5% el importe máximo admisible de acuerdo con el régimen de contención de rentas, la administración competente puede requerir a la parte arrendadora la regularización voluntaria de la situación.

»2. La regularización conlleva:

»a) La adecuación del contrato al precio máximo legalmente aplicable.

»b) La devolución a la parte arrendataria de las cantidades percibidas en exceso.

»c) La acreditación ante la Administración del cumplimiento íntegro del requerimiento en el plazo otorgado.

»3. En los supuestos a los que se refiere el presente artículo, no se incoa procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas por los artículos 123.4.a y 124.4.a cuando:

»a) No exista reincidencia.

»b) La regularización se produzca dentro del plazo concedido.

»c) La parte arrendadora haya restituido íntegramente las cantidades percibidas en exceso.

»4. La notificación del requerimiento de regularización interrumpe el plazo de prescripción de la posible infracción administrativa.»

23. Se modifica el apartado 4 del artículo 123 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Son infracciones muy graves en materia de arrendamientos y de contención de rentas:

»a) Establecer o repercutir, en un contrato de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico sujeto al régimen de contención de rentas, una renta, precio u otras contraprestaciones económicas que ultrapasen los importes máximos admisibles de acuerdo con la normativa de aplicación, cuando la diferencia sea igual o inferior al treinta por ciento.

»b) No hacer constar la finalidad del contrato de arrendamiento o hacer constar una finalidad simulada, falsa o fraudulenta.

»c) Repercutir en el arrendatario, cesionario o usuario los gastos de gestión inmobiliaria o los gastos de formalización del contrato en materia de contención de rentas.

»d) Establecer o repercutir, en un contrato de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico que atribuya, de forma habitual y a cambio de una contraprestación económica, el uso residencial de la vivienda sujeta al régimen de contención de rentas, cuotas, gastos, servicios u otros conceptos económicos que no hayan sido repercutidos de forma expresa en el contrato inmediatamente anterior vigente sobre la misma vivienda o habitación.»

24. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 125 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«c) No disponer de la cédula de habitabilidad en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, la cesión de uso, el subarrendamiento o cualquier negocio jurídico que habilite el uso residencial de la vivienda.»

25. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«f) Incumplir las obligaciones de comunicación, en tiempo y forma, de los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante y en el Registro de grandes tenedores de vivienda.»

26. Se modifica la letra h del apartado 2 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«h) No constituyó la fianza exigida por el artículo 66.3 o por el artículo 66 quater.»

27. Se modifica el apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Son infracciones graves en materia de arrendamientos y de contención de rentas:

»a) Establecer o repercutir, en un contrato de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico sujeto al régimen de contención de rentas, una renta, precio u otras contraprestaciones económicas que ultrapasen los importes máximos admisibles de acuerdo con la normativa de aplicación, cuando la diferencia sea igual o inferior al treinta por ciento.

»b) No hacer constar en los contratos de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico sujeto al régimen de contención de rentas, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del arrendamiento de viviendas o, en su caso, el precio de la última renta del contrato de arrendamiento anterior, o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable.

»c) No hacer constar en los contratos de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico sujeto al régimen de contención de rentas la condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda.»

28. Se añade un apartado, el 5, al artículo 124 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«5. Es una infracción grave por obstrucción de la labor inspectora, negarse a suministrar datos requeridos por la Administración, obstruir o no facilitar las funciones de información, comprobación, control o inspección, o incumplir las obligaciones de comunicación, en tiempo y forma, ejercidas en aplicación de la presente ley.»

29. Se añade una letra, la f, al apartado 2 del artículo 125 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«f) No disponer de la cédula de habitabilidad en el momento de la publicidad, la comercialización y la oferta de la vivienda.»

30. Se añade una disposición adicional, la vigésima octava, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima octava. Concierto o delegación de la gestión de vivienda social

»Las administraciones públicas de Cataluña, así como los organismos y las entidades que dependen de estas, pueden concertar o delegar la gestión de vivienda social y acompañamiento social, incluyendo paquetes de viviendas sociales, mediante una convocatoria pública o acuerdo directo, en las instituciones privadas de iniciativa social que tienen por finalidad posibilitar que las personas más desfavorecidas accedan a una vivienda digna que les permita salir de la exclusión residencial y, al mismo tiempo, hacerles un acompañamiento social que les facilite la inclusión social, así como en las uniones temporales de empresas y las entidades de base asociativa con personalidad jurídica constituidas por dichas instituciones, de acuerdo con el régimen aplicable a los instrumentos de provisión del sistema público de servicios sociales.»

31. Se añade una disposición transitoria, la decimotercera, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimotercera. Condición de gran tenedor

»La condición de gran tenedor a efectos de las obligaciones que se introducen con la modificación de la letra s del artículo 3 no es de aplicación a los contratos suscritos antes del 31 de julio de 2026.»