Artículo 100. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 100. Instrumentos de ordenación forestal y planes de prevención de incendios forestales.
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1. La aprobación de los instrumentos de ordenación forestal implicará la aprobación de las medidas de prevención de incendios para la superficie del monte incluida en el mismo, que tendrán, al menos, la vigencia establecida en el plan especial del instrumento de ordenación proyectado, debiendo ser revisadas una vez transcurrido dicho período.
2. En defecto de instrumentos de ordenación forestal, la prevención de incendios a escala de monte se realizará mediante los planes de prevención de incendios forestales, cuya redacción y ejecución, revisión y actualización corresponde a las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, para montes que no superen las 400 hectáreas de superficie, y a profesionales con titulación forestal universitaria para el resto de casos.
3. Reglamentariamente se establecerá su contenido que, en todo caso, deberá incluir las características y distribución de la vegetación, el riesgo de incendios, las actuaciones y tratamientos selvícolas preventivos previstos y, en su caso, la construcción de infraestructuras de apoyo a la extinción.
4. Su aprobación corresponde a la Consejería competente en materia forestal, en el marco de la planificación regional y comarcal elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.
5. Las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colindantes podrán agruparse para la elaboración de planes de prevención de incendios forestales de forma conjunta.
6. En función de las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la vigencia de los planes de prevención podrá ser indefinida, debiendo ser revisados, en cualquier caso, cada diez años.
7. Con carácter quinquenal, deberá acreditarse ante la Consejería competente en materia forestal la ejecución de los trabajos de prevención de incendios forestales previstos en este artículo mediante certificado suscrito por un profesional con titulación forestal universitaria.
8. Reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima por debajo de la cual no será necesario contar con un plan de prevención de incendios forestales, en función de la ubicación del monte, de la estructura de la vegetación existente o de cualquier otra circunstancia que se determine.
