Articulo 100 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 100 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 100

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De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882