Articulo 100 Ley de la Jurisdicción social
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Artículo 100. Salarios por asistencia a actos procesales.

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El empresario vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios correspondientes al tiempo necesario para la asistencia a los actos de conciliación y juicio y a cualquier comparecencia judicial, así como a la conciliación o mediación previa en su caso, salvo cuando fuera preceptivo otorgar representación conforme al artículo 19 de esta Ley y no fuere requerido de asistencia personal, o cuando se haya declarado que obró de mala fe o con temeridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2011 en vigor desde 11-12-2011