Articulo 100 Ley de la jurisdicción voluntaria
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Artículo 100. Ámbito de aplicación.

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Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en los supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015