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Articulo 100 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 100. Modificación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

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El Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados b) y c) del artículo 2, que quedan redactados como sigue:

«b) Titular de la Explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal, y con derecho al uso de la base territorial, así como de las instalaciones, construcciones o lugar que los alberga, que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera, con o sin fines lucrativos.

c) Titular de la Unidad productiva: Cualquier persona física o jurídica con derecho al uso de la base territorial, así como de las instalaciones, construcciones o lugar que alberga a los animales, y que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera de una parte integrante de la explotación, con o sin fines lucrativos.»

Dos. Se modifica el apartado 2 y apartado 3.k) del artículo 3, que quedan redactados como sigue:

«2. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, siendo responsabilidad del titular de la explotación la solicitud y obtención de cualquier otra licencia, autorización o permiso que establezca la normativa vigente. Asimismo, será preceptiva para la concesión de cuantas ayudas sean objeto de regulación por la Administración de la Junta de Andalucía, en apoyo a la actividad ganadera, así como para la expedición de documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación.

En el caso de comunicaciones, será requisito indispensable para el inicio de la actividad haber realizado previamente dicha comunicación.

En el caso de declaraciones responsables, la inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, siendo responsabilidad del titular de la explotación la solicitud y obtención de cualquier otra licencia, autorización o permiso que establezca la normativa vigente.»

«3.k) La gestión de los subproductos de explotación se adecuará a lo dispuesto en la normativa vigente y en la que al efecto se establezca para cada especie. En todo caso, las explotaciones intensivas contarán como mínimo:

A) Con un Plan de Producción y Gestión de Estiércoles aprobado por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería. El contenido de dicho Plan deberá incluir los siguientes extremos:

1º. Datos de la Unidad Productiva.

2º. Cálculo de la producción de estiércoles o purines y nitrógeno excretado al año.

3º. En caso de realizar almacenamiento de estiércoles o purines en la explotación, recogerá los sistemas utilizados y la capacidad de almacenamiento.

4º. Sistema de manejo de los estiércoles y purines en la explotación, especificando si existen sistemas de almacenamiento intermedio (fosas o similar) y la frecuencia de la retirada.

5º. Descripción de la gestión prevista para los estiércoles y purines, especificando la previsión de la cantidad que se destinarán directamente a la valorización agronómica y cantidad que se destinarán a un tratamiento autorizado.

6º. Sistema de registro de destino de estiércoles y purines.

7º. Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

La aprobación del Plan de Producción y Gestión de Estiércoles será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad, siendo responsabilidad del titular la obtención de otros permisos, licencias o autorizaciones que establezca la normativa vigente necesarias para la construcción de estructuras o instalaciones. En el caso de que la ordenación sectorial específica lo establezca, el Plan de Producción y Gestión de Estiércoles estará incluido en el Sistema Integral de Gestión de Explotaciones.

La gestión de estiércoles deberá incluir la cumplimentación y mantenimiento del Registro de Producción y Utilización de Estiércoles, en formato papel o informático, en el que se recoja la cantidad producida, fecha de retirada y destino de los subproductos, debiendo identificar al titular de la explotación en caso de valorización agronómica, así como los recintos SIGPAC, y/o al gestor autorizado en caso de entrega al mismo.

B) Con sistemas de recogida y almacenamiento adecuados a las características de los subproductos de explotación generados. Podrán ser autorizados estercoleros, balsas u otros sistemas alternativos que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Las balsas deberán contar con vallado perimetral, cuyo vaso se encuentre impermeabilizado de forma natural o artificial, estar construidas de forma que se garantice la estabilidad geotécnica y el no desprendimiento de materiales de las paredes o bordes que disminuyan su capacidad, con una profundidad máxima de cinco metros, manteniendo, en todo caso, una distancia de seguridad mínima de cincuenta centímetros entre la superficie del efluente y el borde de la balsa.

2.º Los estercoleros deberán estar impermeabilizados natural o artificialmente, construidos de forma que se garantice la estabilidad geotécnica, diseñados de forma que no se produzcan pérdidas por desbordamiento en épocas de lluvias y se evite la filtración de lixiviados.

3.º Las estructuras correspondientes a los sistemas alternativos deberán reunir las características de impermeabilidad, seguridad y garantías equivalentes a las exigidas para las balsas y estercoleros, demostrada mediante la documentación técnica que lo acredite.

La capacidad mínima total autorizada de las estructuras o sistemas de almacenamiento para cada explotación debe ser suficiente para almacenar los subproductos de explotación producidos durante tres meses, no estando autorizados balsas, estercoleros o sistemas alternativos con una capacidad que supere los 4.000 metros cúbicos.

Excepcionalmente, siempre y cuando la normativa sectorial lo permita, así como se garantice y se justifique que la retirada de los estiércoles se realiza de forma correcta sin necesidad de almacenamiento en la explotación, o que la capacidad de almacenamiento necesaria es inferior a los tres meses, desde la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería se podrá aprobar el Plan de Producción y Gestión de Estiércoles, bien eximiendo a la explotación de disponer de estructuras de almacenamiento, o bien autorizando estructuras de capacidad inferior a la exigida. En estos casos, la autorización queda condicionada al cumplimiento de requisitos normativos y prácticas correctas de índole sanitaria, relativas al bienestar animal, ambientales y cualquier otra que sea exigible.

La autorización de la instalación o ampliación de la balsa, estercolero o cualquier estructura de recogida o almacenamiento, quedará incluida a la autorización de la explotación por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería, debiendo presentar el interesado proyecto de construcción correspondiente, informe o documentación oportuna, según proceda, en la que se especifiquen las características técnicas.

4.º La existencia de balsas, estercoleros o cualquier otro sistema de recogida o almacenamiento autorizado, supondrá que este tipo de estructura tengan que registrarse en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), en los datos correspondientes a la estructura de la explotación, recogiendo el número de balsas, estercoleros u otros sistemas autorizados, y capacidad de estos.

5.º Las personas titulares de las Unidades Productivas deberán gestionar los estiércoles de sus explotaciones mediante la utilización de cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Mediante una valorización agronómica. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en materia de fertilización del suelo y los criterios sanitarios que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano, las explotaciones deberán disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la valorización agronómica de los estiércoles y respetar en la distribución de estiércol sobre el terreno la distancia mínima de 100 metros respecto a otras explotaciones, excepto que se establezca una distancia mayor en la ordenación sectorial específica, y de 200 metros con respecto a los núcleos urbanos, sin perjuicio que se establezca otra distancia mayor en otras normativas. Con relación a los cursos de agua se regirá por la normativa específica y lo dispuesto en los correspondientes planes hidrológicos de cuenca.

II. Entregando a una instalación u operador autorizados, respectivamente, o gestionar el estiércol dentro de la explotación, conforme a lo que establece el Reglamento (CE) núm. 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y, subsidiariamente, la Ley 22/2011, de 28 de julio. Las explotaciones que entreguen estiércol a una instalación u operador autorizados, respectivamente, deberán acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato, y mediante el registro de entregas a la instalación y el archivo de los documentos comerciales de acuerdo con la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano o residuos, en su caso.

Todo esto sin perjuicio de lo establecido en la normativa de nutrición sostenible en los suelos agrarios, así como de la normativa de actuaciones frente a la contaminación por nitratos, o cualquier otra de carácter ambiental que se aplicarán de forma complementaria.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«3. Tendrá carácter público, único e informativo, y se constituirá en la base de datos SIGGAN. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«2. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera inscrita en el Registro, la modificación de la inscripción requerirá la comunicación por la nueva persona titular, que deberá disponer del título de adquisición o transmisión.»

Cinco. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«a) Cuando cese ininterrumpidamente la actividad durante un período de un año, se considerará como inactiva. La anotación de la situación de inactiva en el registro podrá realizarse de oficio en base a la información que figuren en Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), procediéndose a la publicación mediante anuncio del listado de las explotaciones o unidades productivas afectadas en el plazo de un año. La consideración de inactividad podrá basarse en la información aportada por controles de campo y administrativos. En caso necesario se visitará la explotación para constatar que no existe actividad productiva.

Si transcurren más de dos años ininterrumpidos desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente la actividad, se procederá a cancelar la inscripción en el registro, salvo causa de fuerza mayor o por causas ajenas a la voluntad del titular, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«4. La declaración de actividad de una explotación ganadera o unidad productiva inactiva estará supeditada a la constatación, por parte de la Delegación Territorial competente, de que se cumplen los requisitos mínimos para la realización de la actividad ganadera según la normativa de aplicación.»

Siete. Se modifican los párrafos a), c) y f) y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, que quedan redactados como sigue:

«a) La información necesaria para el registro de su explotación, antes del comienzo de la actividad, que será al menos la recogida en el Anexo IV del Real Decreto 479/2004, incluyendo los datos relacionados con su base territorial.

c) El censo medio de animales de su explotación durante el año anterior, que deberá ser comunicado antes del 1 de marzo de cada año, tomando como referencia la normativa sectorial aplicable.

f) En el caso de integraciones, las partes integradoras estarán obligadas a comunicar a las Delegaciones Territoriales competentes en ganadería, las explotaciones que tienen integradas. Este registro se presentará cada vez que se produzca un cambio en el plazo de un mes desde la modificación.

4. Las personas jurídicas estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre."