Articulo 100 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
Artículo centésimo.-
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Se da nueva redacción al artículo 50, «Medios instrumentales», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.- Cada colegio y consejo profesional dispondrá de los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad, siendo los medios personales de los consejos facilitados por los colegios, salvo que los estatutos de estos dispusieren otra cosa. Dichos medios deberán ser suficientes para poder atender las quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas. Asimismo, los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de las personas colegiadas se presenten. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
2.- Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, las profesionales y los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, el ejercicio de su actividad profesional y su baja en el colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, en las condiciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley 17/2009 mencionada.
3.- Cada colegio y consejo profesional dispondrá de su propio presupuesto, de carácter meramente estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural.
4.- Los colegios profesionales y los consejos estarán obligados a ser auditados, en cada ejercicio presupuestario, en la forma que determinen sus estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por su ley reguladora».
