Articulo 100 Puertos
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Artículo 100. Medidas que garantizan la actividad portuaria

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1. La Administración portuaria adoptará por sí cuando sean de su competencia y colaborará con la Administración competente en los demás casos en la adopción de las medidas preventivas y de protección necesarias para garantizar la actividad portuaria, incluido las actividades de explotación económica y la disponibilidad de los espacios portuarios.

2. La potestad a que se refiere el apartado anterior faculta, en todo caso, para la adopción de las siguientes medidas.

a) La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin sujetarse a las prevenciones normativas sobre usos, actividades y servicios.

b) La declaración de la situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos y bienes muebles.

c) Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro o riesgo de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su inmediata reparación o traslado.

3. Los titulares o usuarios de las embarcaciones, vehículos, mercancías y otros objetos y bienes muebles son directamente responsables de su mantenimiento en condiciones de seguridad y buena conservación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014