Articulo 100 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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Artículo 100. Fusión y modificación de los organismos públicos.

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1. La fusión de organismos públicos de la misma naturaleza y similar finalidad se llevará a cabo conforme a las pautas a que se refiere el artículo 92 para los casos de transformación de entidades del sector público.

2. La modificación de la organización interna de un organismo público que no suponga alteración de las materias para las que fue creado podrá llevarse a cabo también por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019