Articulo 100 Reglamento de Caza

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Artículo 100. Taxidermia.

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1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un libro-registro, a disposición de la Consejería competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de las piezas de los animales o restos de los mismos que se encuentren naturalizados o en preparación, bien sea total o parcial.

En el libro-registro se reseñará para cada pieza de caza o parte de la misma la fecha de entrada, especie y características, datos de identificación y domicilio de su propietario y los datos aportados por este o por quien realice el depósito de la pieza sobre el lugar de procedencia y fecha de la captura.

Para los animales no pertenecientes a especies cinegéticas, además, se estará a lo que determine la normativa sobre protección de fauna que les sea de aplicación. En cualquier caso, de utilizarse un único libro-registro, deberán registrarse de forma separada los datos correspondientes a ejemplares de las especies cinegéticas de las no cinegéticas.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.

Cada vez que los servicios oficiales realicen alguna inspección efectuarán las anotaciones y observaciones que consideren oportunas en el libro-registro.

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.