Articulo 100 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
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»Artículo 100. Desarrollo de las actuaciones inspectoras.
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1. Previamente a la visita de inspección se deberá recabar toda la información pertinente disponible sobre la instalación controlada, como autorizaciones existentes, proyectos técnicos tramitados y resultados de los autocontroles.
2. Durante la visita a las instalaciones deberá comprobarse si se cumplen las disposiciones legales de carácter ambiental y demás prescripciones que resulten obligatorias, adoptando como regla general un enfoque integrado de la inspección.
