Articulo 100 Reglamento general de carreteras
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Artículo 100. Delimitación de la zona de servidumbre

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1. La zona de servidumbre está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dichos límites y medidas horizontal y ortogonalmente desde ellos, a una distancia de:

a) Diez metros (10 m) en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Dos metros (2 m) en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

(Artículo 39.1 LCG)

2. Para la delimitación de la zona de servidumbre, la explanación de los caminos de servicio sensiblemente paralelos a autopistas, autovías o vías para automóviles se considerará como parte de la propia explanación de esas carreteras.

3. Se aplicará la distancia prevista para autopistas, autovías y vías para automóviles siempre que la línea exterior de la zona de dominio público se encuentre a una distancia de la arista exterior de la explanación de aquellas inferior a quince metros (15 m), aunque existan carreteras convencionales o elementos funcionales paralelos o adyacentes a aquellas.

4. Cuando, por la presencia de carreteras convencionales o elementos funcionales paralelos o adyacentes a autopistas, autovías o vías para automóviles, la línea exterior de la zona de dominio público se encuentre a una distancia de la arista exterior de la explanación de aquellas superior a quince metros (15 m), la delimitación de la zona de servidumbre vendrá fijada por la línea más exterior que resulte de la aplicación de las siguientes distancias.

a) Veinticinco metros (25 m) desde la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas previstas de las autopistas, autovías o vías para automóviles, medida paralela, horizontal y ortogonalmente desde aquella.

b) Dos metros (2 m) desde la línea exterior de la zona de dominio público, medida paralela, horizontal y ortogonalmente desde aquella.

5. En el caso de existir túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, los terrenos comprendidos entre la proyección ortogonal de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno que no formen parte de la zona de dominio público formarán parte de la zona de servidumbre (artículo 39.2 LCG) y quedarán sujetos a la imposición de las servidumbres de paso necesarias para garantizar la adecuada explotación de la carretera.

6. Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre podrán pertenecer a cualquier persona pública o privada.

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