Articulo 100 TR. de la ley general presupuestaria
- Norma derogada con las excepciones indicadas en el apdo. 1 de la D.DT. Única de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. - Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Art. 100.
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Si se trata de Organismos autónomos del Estado con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas:
a) Serán de aplicación las disposiciones a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, respecto a las dotaciones de su presupuesto que tengan carácter limitado o ampliable.
b) Serán objeto de comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoria las operaciones no comprendidas en el apartado a) anterior, y que sustituirán a la intervención previa.
c) Las disposiciones de los fondos que libre el Jefe o funcionarios que en cada Organismo sea competente serán intervenidos, en todo caso, por el Interventor adscrito al mismo, excepto cuando se trate de Organismo autónomo que por Ley rija sus actividades el Derecho privado. en cuyo caso esta función se ejercerá en base a las respectivas cuentas justificativas.
