Articulo 101 Agraria de I. Balears
Artículo 101. Concepto
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Con carácter general, a los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y de otros, de competencia autonómica, insular o local, se consideran usos agrarios los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a las actividades agraria y complementaria que regula esta ley.
2. Los usos agrarios son usos admitidos en todo el suelo rústico en los términos establecidos en esta ley, sin perjuicio de lo que establezca la regulación urbanística, territorial, ambiental o sectorial para preservar otros valores.
3. Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar o no la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados.
4. El uso de la vivienda, en cualquier caso, queda sometido al régimen jurídico que prevé la normativa territorial y urbanística que sea aplicable, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 105 de esta ley para las zonas de alto valor agrario.
5. Para la especificación de los usos agrarios se atenderá a la regulación de la ordenación territorial, urbanística o ambiental. Serán usos agrarios específicos, como mínimo, el de actividad agraria y el de cada una de las actividades complementarias previstas en esta ley.
