Articulo 101 Derechos y Servicios Sociales
Artículo 101. Medidas cautelares.
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1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá adoptar las medidas cautelares oportunas y entre ellas las siguientes:
Cierre temporal, total o parcial del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.
Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios o usuarias.
Paralización de las ayudas públicas en tramitación.
Suspensión de los convenios o conciertos suscritos con el Gobierno de Cantabria.
2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.
3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, siempre que los hechos hubieran ocasionado riesgo para las personas, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder, cuando exista riesgo que de no adoptarse esta medida, la resolución final pudiera resultar ineficaz.
